REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000266
ASUNTO : YP01-P-2008-000266




Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano JULIO CESAR MALAVE SOLORZANO, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JULIO CÉSAR MALAVÉ SOLÓRZANO, venezolano, natural de Aguasay, Edo. Monagas, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-10-1963, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Libertad casa s/n de esta Ciudad, titular de la C.I. 6.945.509.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El doctor José Alfredo Contreras, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano JULIO CÉSAR MALAVÉ SOLÓRZANO venezolano, natural de Aguasay, Edo. Monagas, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-10-1963, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Libertad casa s/n de esta Ciudad, titular de la C.I. 6.945.509, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita en fecha lunes 31-03-2008 aproximadamente a las 11:05 a.m. luego de que recibieran denuncia formulada por la víctima quien manifestó que su concubino la bañó con gasolina que sacó de una motocicleta y amenazó con intentar quemarla es así como esta ciudadana comunica con el 171 comunicando lo ocurrido quienes a su vez se comunicaron con la Policía Municipal cuya comisión una vez en el sitio el hoy imputado huye de la residencia no siendo posible su captura, de igual manera en acta policial inserta al folio 04 de fecha 31-03-2008 (dio lectura a dicha acta). Manifestó de igual forma la víctima que dicho imputado tomó un machete. Posteriormente el ciudadano regresa a la vivienda de la víctima y es informada nuevamente la comisión policial haciendo constar que la hoy víctima describió a su concubino. Señalado el sujeto los funcionarios le dan la voz de alto emprendiendo veloz huida y es alcanzado razón por la cual se hizo uso de la fuerza física, razón por la cual le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal negándose a firmar dicha acta de lectura de derechos y le fue practicada inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Ejusdem y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se produjo su detención; asimismo, fue incautada un arma blanca de las denominadas machete y elaboran la respectiva cadena de custodia. Consta reconocimiento legal practicado a dicha arma blanca e inspección técnica al lugar del suceso elaboradas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ahora bien, los hechos desplegados por el hoy imputado configuran la comisión de los delitos de AMENAZA DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA Art. 42 Ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 92 Numerales 5° y 8° en relación con el artículo 87 Numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, se ordene la salida inmediata del agresor del hogar común sólo permitiéndosele retirar sus enseres personales y utensilios y herramientas de trabajo y la prohibición de acercamiento de a la víctima a su sitio de trabajo o estudio, razón por la cual solicito se prosiga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones con periodicidad de cada 15 días y la prohibición de portar armas…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR MALAVE SOLORZANO; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 31 de marzo de 2008, suscrita por el AGENTE Miguel Díaz, así como con el acta de entrevista tomada a la ciudadana Gaudelis Nayaris Izquiel, quien expreso en su entrevista haber sido agredida por el imputado quien es su concubino, propinándole amenazas de muerte y amenazandola con un machete; así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano JULIO CESAR MALAVE SOLORZANO, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante este Tribunal. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:

1.- Se acuerda la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia común independientemente de su titularidad.

2.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima

3.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que existe delitos previstos en el Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado JULIO CESAL MALAVE SOLORZANO, arriba identificado, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada quince días y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS