REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000280
ASUNTO : YP01-P-2008-000280



Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano JESUS RAFAEL MENDEZ MORENO, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JESUS RAFAEL MENDEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N ° 17.526.477, venezolano, de 21 años de edad, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 01 de febrero 1987, Soltero, estudie hasta 6to grado, de ocupación u oficio: albañil, residenciado en el Palomar, calle N ° 04, Casa N ° 17, hijo de Antonia Moreno y Hernán Hernández.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El doctor José Alfredo Contreras, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: JESUS RAFAEL MORENO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N ° 17.526.477, por cuanto fue aprehendido por Funcionario Policía del Estado, en fecha Viernes, Cuatro de los corrientes, siendo aproximadamente las Diez horas de la noche en el Sector Palomar, Calle 04, casa 17, cerca de la Placita, Municipio Tucupita de este Estado, luego que agrediera físicamente a su concubina ciudadana: MAIRENYS DEL VALLE MONRROY RODRIGUEZ, con quien habita en dirección mencionada, luego que entre ellos se suscitara una discusión al llegar este ciudadano a su vivienda y le entregara una cantidad de dinero a su concubina, posteriormente se dispone a salir y la concubina le llama la atención, el ciudadano al parecer se molesta y le pide que le regrese dinero, le da cachetada y golpes en varias partes del cuerpo, según lo dicho por la víctima en acta de entrevista. Se deja expresa constancia que fiscal leyó algunas preguntas del acta de entrevista. Refiere fiscal, que el ciudadano imputado agredió físicamente al adolescente: MONRROY ELIO JEFREY JOSE hijo de su concubina y se refirió a la entrevista del adolescente, RESALTANDO LA AGRESIÓN FÍSICA EN LA CABEZA QUE PROFIRIO EL IMPUTADO AL REFERIDO ADOLESCENTE, quien manifestó como ocurrieron los hechos, razón por la cual fue informado de la razón de su detención, se le realizó inspección de personas, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que el Fiscal realizó lectura de la denuncia de la víctima. Resaltó el examen físico practicado a la víctima e inspección técnica realizada al lugar del suceso. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA DOMESTICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Mairenis Rodríguez Monrroy y en cuanto al agravio del menor Monrroy Jefrey si bien este Representante Fiscal no cuenta aun con la medicatura forense imputa al referido ciudadano LESIONES MENOS GRAVES O GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano JESUS RAFAEL MENDEZ MORENO; elementos estos que emanan para este Juzgador de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Monrroy Rodríguez Mairenis del Valle y Monrroy Berio Yefri José, así como el acta policial de fecha 04 de abril de 2008, suscrita por el Sargento Segundo Romero Yovannys; así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano JESUS RAFAEL MENDEZ MORENO, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante este Tribunal. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:

1.- Se acuerda la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia común independientemente de su titularidad.

2.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima

3.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que existe delitos previstos en el Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado JULIO CESAR MENDEZ MORENO, arriba identificado, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada quince días y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS