REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000518
ASUNTO : YP01-P-2007-000518

Corresponde a este Tribunal dictar el auto de apertura a juicio, en el presente asunto seguido al ciudadano Emeterio Antonio González, en virtud de haber celebrado la audiencia preliminar, admitiendo la acusación y las pruebas ofrecidas, a tal efecto pasa este Juzgador de Control, a decidir conforme las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA


1.- GONZALEZ EMETERIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, 52 años de edad, natural de las Alguacas, estado Monagas, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 5.396.358, residenciado en el Triunfo, calle sucre N° 25 del Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo se Berta González y Emeterio Carmona ambos fallecidos.

II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL; MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

La representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, en el capitulo relativo a la relación de los hechos, expreso lo siguiente:

“La presente acusación va dirigida en contra del ciudadano González Emeterio Antonio, venezolano, de 50 años de edad, soltero, operador de grúa, titular de la cédula de identidad N° 5.396.358, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio San Juan, casa sin número, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cuanto en reiteradas oportunidades del año 2005 llamaba a su hijastra para el momento de los hechos al cuarto para que le quitara las canas o le limara las uñas y al contrario le tocaba los senos, le introducía el dedo por la vagina y por el trasero a la niña PENELOPE DE JESUS GONZALEZ VALDEZ, y la amenazaba diciéndole que no le comentara a su mamá, porque si no la iba a correr de la casa, conducta esta que siempre era realizada mientras la madre de la niña, estaba fuera de la casa o se encontraba durmiendo, igualmente para el momento que se encontraba con sus otros hijos, los sacaba del cuarto y los dejaba encerrados en el patio, lo cual se evidencia al practicarle el examen ginecológico originándole a la victima FLUJO DE ASPECTO BACTERINO, HIMEN INTACTO VULVA ERITEMATOSA Y DESPULLIDA. REGIÓN RECTAL: ESFINTER TONICO SIN DESGARROS, AREA PERIANAL ENROJECIDA. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NEGATIVA, SIGNOS EVIDENTES DE MANIPULACIÓN DIGITAL DE LARGA DATA VIA VAGINAL Y CONTRANATURA, igualmente trastornos de ansiedad, miedo y baja autoestima.

En la audiencia preliminar, celebrada por ante este Tribunal en fecha 08 de abril de 2008, la victima, estando acompañada de su representante legal, manifestó lo siguiente:

“Cuando mi mama salí de la casa el se metía en le cuarto, me chupaba los senos, me metía los dedos en la vagina, el día del cumpleaños de mi hermano, mi mama me dijo que me quedara con mi padrastro, el me llevo al cuarto, cerro la puerta de atrás y del frente, cuanto mi mama se acostaba a dormir, el me hacia cosas malas, decía que si yo decía algo nos iba a correr de la casa, cuando mi mama estaba cocinando el me llevaba para el cuarto y me hacías esas cosas, un día me agarro se bajo el cierre y me comenzó a meter el pene, cuando el me hacia esas cosas, un día cuando iba a clases estaba agarrando mis partes intimas, en eso llego alguien a la casa y se quito de encima de mi y me mandaba a bañar, trato agarrarme las manos para que yo le tocara el pene, yo tenia miedo que pasara algo y por eso no le dije nada a mi mama hasta los 11años, el mismo día que se lo dije nos fuimos de la casa, a los once años me desarrolle, es todo”.

Efectuada como se encuentra la audiencia preliminar, previó cumplimiento de las formalidades de Ley, previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado detenidamente como ha sido el acto conclusivo acusatorio, presentado por la representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, observa este Tribunal que la acusación presentada en contra del ciudadano GONZALEZ, EMETERIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 5.396.358, reúne las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que visto los fundamentos y elementos en que se apoya, el Ministerio Público contó con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, perpetrado en agravio de la niña PENELOPE DE JESUS GONZALEZ VALDEZ.

Los fundamentos en los cuales apoyo el Ministerio Público su acto conclusivo, fueron los siguientes elementos:

1.- La denuncia común de fecha 29-04-2005, interpuesta por la ciudadana PIERINA DEL JESUS VALDEZ DIAZ, en su carácter de progenitora y representante legal de la niña PENELOPE GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita.

2.- Con el examen medico forense de fecha 29 de abril de 2005, realizado por el doctor Ramón Trasmonte Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ciudad Guayana, de fecha 29 de abril de 2005.

3.- Con el acta de entrevista de fecha 19 de septiembre de 2005, tomada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a la adolescente Penélope del Jesús González Valdes.

4.- Acta de evaluación psicológica, realizada por la Licenciada Juana María de Aquilino, adscrita al Cedna.

5.- Partida de nacimiento de la niña victima.

6.- Acta de entrevista de fecha 28-03-2007, tomada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a la niña María José Velásquez Valdez.

Con estos elementos acompañados a la acusación por el Ministerio Público, así como con la propia declaración de la niña victima, en la audiencia preliminar, este Juzgador admite en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano EMETERIO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.396.358, por los delitos de VIOLACIÓN y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, perpetrado en agravio de la niña PENELOPE DE JESUS GONZALEZ VALDEZ, compartiendo este Juzgador la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, en su libelo acusatorio, por considerar que la conducta presuntamente desplegada por el agente, se subsume en los presupuestos normativos de las normas sustantivas arriba mencionadas, toda vez que hasta la presente etapa procesal, ha quedado evidenciado según la declaración de la victima, tanto en las actas de entrevistas como en la propia audiencia preliminar, que el imputado de autos dirigió amenazas en contra de la niña Penélope del Jesús González, constriñéndola para tocarla en sus partes intimas, succionarle los senos y penetrarla por vía anal, cuya amenaza se concretaba en el hecho de que si la niña le contaba a su madre lo ocurrido el imputado la corría de la casa.

En lo que respecta a la violencia psicológica, el mismo se encuentra acreditado hasta la presente etapa procesal, con la evaluación psicológica practicada en la persona de la niña victima.




III
PRUEBAS ADMITIVAS PARA EL JUICIO ORAL

Este Juzgador en la audiencia preliminar, luego de evaluar la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de las probanzas ofrecidas por las partes admitió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Expertos:

Ramón Trasmonte Peña
Juana María de Aquilino

Testimoniales:

Penélope de Jesús González Valdez
María José Velásquez Valdez

Documentales: Se admiten para ser exhibidas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

Denuncia Común de fecha 29 de abril de 2004.

Examen Medico Forense de fecha 29 de abril de 2005, realizado por el doctor Ramón Trasmonte Peña.

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña PENELOPE DE JESUS GONZALEZ VALDEZ, la cual se admite para ser incorporada al juicio a través de su lectura, por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Acta de entrevista tomada a la niña MARIA JOSÉ VELASQUEZ VALDEZ de fecha 28 de marzo de 2007.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Testimoniales:

Henry Cova
Silva Lennys Josefina
Díaz Darwin José
Santiago Jaramillo
Paola Parra
Abelardo Tovar
Emeglis González
Penélope del Jesús González (Victima)
María José Velásquez Valdez
Pierina de Jesús Valdez Díaz

Documentales:

Examen Forense de fecha 29-04-2005, realizado por el doctor Ramón Trasmonte.

Acta de entrevista de fecha 24 de mayo de 2006, suscrita por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, donde consta los hechos narrados por la victima.

Acta de entrevista de fecha 28-03-2007, tomada a la niña María José Velásquez Valdez.

IV
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Finalizada la audiencia preliminar, este Juzgador de Control N° 1 del Estado Delta Amacuro, a petición de la Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, resolvió de conformidad con las previsiones del artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la medida de coerción personal, solicitada por la Fiscalia en contra del ciudadano EMETERIO ANTONIO GONZALEZ, decretándole en la referida audiencia, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero ejusdem, lo cual pasa de seguidas este Juzgador a motivar de conformidad con el artículo 254 ibidem, de la manera que sigue:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- GONZALEZ EMETERIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, 52 años de edad, natural de las Alguacas, estado Monagas, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 5.396.358, residenciado en el Triunfo, calle sucre N° 25 del Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo se Berta González y Emeterio Carmona ambos fallecidos.

SUSCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

Al imputado de autos, hoy acusado, se le atribuye el hecho de que en el año 2005, en reiteradas oportunidades, llamaba a su hijastra para el cuarto de habitación, para que le quitara las canas o le limara las uñas y por el contrario, abuso sexualmente de la niña PENELOPE DEL JESUS GONZALEZ VALDEZ, tocándole sus partes intimas, como vagina, nalgas y senos, penetrando a la niña por su recto, e introduciéndole el dedo por su vagina, amenazándola constantemente, con correrla de la casa si le decía a su mamá, todo era realizado por el hoy acusado mientras la madre de la niña estaba fuera de la casa o se encontraba durmiendo.

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Del análisis de las actas que integran el presente asunto, encuentra este Juzgador suficientemente acreditada hasta la presente etapa procesal, la existencia de un hecho punible, el cual es VIOLACIÓN y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, perpetrado en agravio de la niña PENELOPE DE JESUS GONZALEZ VALDEZ, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se encuentra materializado, con la existencia de los siguientes elementos:

1.- La denuncia común de fecha 29-04-2005, interpuesta por la ciudadana PIERINA DEL JESUS VALDEZ DIAZ, en su carácter de progenitora y representante legal de la niña PENELOPE GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita.

2.- Con el examen medico forense de fecha 29 de abril de 2005, realizado por el doctor Ramón Trasmonte Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ciudad Guayana, de fecha 29 de abril de 2005.

3.- Con el acta de entrevista de fecha 19 de septiembre de 2005, tomada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a la adolescente Penélope del Jesús González Valdes.

4.- Acta de evaluación psicológica, realizada por la Licenciada Juana María de Aquilino, adscrita al Cedna.

5.- Partida de nacimiento de la niña victima.

6.- Acta de entrevista de fecha 28-03-2007, tomada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a la niña María José Velásquez Valdez.

Además de estos elementos encuentra este Juzgador, el dicho de la victima y de su representante legal, el cual quedo debidamente plasmado en el acta de la audiencia, donde la niña narra de manera circunstanciada como se originaron los hechos.

Aunado a ello existen elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, hasta la presente etapa del proceso, la responsabilidad penal del hoy acusado EMETERIO ANTONIO GONZALEZ, y que lo hacen que se le presuma que el mismo es autor o al menos participe en la comisión de los delitos que quedaron arriba acreditados, estos elementos los encuentra este Juzgador en la declaración dada por la victima y su representante, tanto en el Despacho Fiscal como por ante este Tribunal, quienes de manera directa y sin temor a dudas señalaron al ciudadano EMETERIO ANTONIO GONZALEZ, como el autor de los delitos por lo cuales acuso la Fiscalia, que fueran cometidos en agravio de la niña PENELOPE DEL JESUS GONZALEZ VALDEZ.

Finalmente se encuentra satisfecha, la tercera y ultima exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que dada la magnitud del daño causado, en el sentido que se trata de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, que además fue presuntamente perpetrado en la persona de una niña, que para el momento no había alcanzado ni siquiera los doce años, cuestión esta que indiscutiblemente repercute en su desarrollo físico, psíquico y intelectual, dejando secuelas en la vida de dicha niña y finalmente considerando la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, de resultar condenado el hoy acusado y teniendo en cuenta y consideración la presunción de fuga prevista en el artículo 251 parágrafo primero, lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EMETERIO ANTONIO GONZALEZ, al estar satisfechos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal finalizada la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación y las pruebas procedió a imponer al acusado de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en que consiste cada una de estas instituciones y manifestó en presencia de su defensor, su negativa a admitir los hechos.
Como consecuencia jurídica directa de haber este Tribunal admitido la acusación y escuchada la negativa del acusado de admitir los hechos, este Tribunal ordena abrir el juicio oral y público en contra del ciudadano EMETERIO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.396.358, para lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


1.- Se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EMETERIO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.396.358, al estar satisfechos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, perpetrado en agravio de la niña PENELOPE DE JESUS GONZALEZ VALDEZ.

2.- Se admite en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano EMETERIO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.396.358, por los delitos de VIOLACIÓN y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, perpetrado en agravio de la niña PENELOPE DE JESUS GONZALEZ VALDEZ, compartiendo este Juzgador la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, en su libelo acusatorio

3.- Se ordena abrir el juicio oral y público en contra del ciudadano EMETERIO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.396.358, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, perpetrado en agravio de la niña PENELOPE DE JESUS GONZALEZ VALDEZ, para lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

4.- Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase en su debida oportunidad al Juez de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRIGUEZ NAVAS