REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000216
ASUNTO : YP01-P-2008-000216

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIR ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: ESTEBAN GONZALO GONZALEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 8.928.515.

Defensora: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora pública primera penal, adscrita ala Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputados: ALEXANDER JOSE ROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 19-07-1973, de 36 años de edad, hijo de Silvia Jiménez (V) y Luis Beltran Rojas (V), grado de Instrucción tercer año, de ocupación u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.403.960, de estado civil casado, residenciado en la avenida perimetral, transversal dos, detrás de transito, Tucupita, Estado Delta Amacuro y EULIN ALEXANDER ROJAS FERMIN, venezolano, natural de de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, hijo de Yulibel Fermin (V) y Uclides Macelino Rojas (V), grado de instrucción analfabeto, ocupación obrero, titular de la cedula de identidad N° NO CEDULADO, residenciado en la perimetral, calle 03, casa numero 34, cerca de una iglesia evangélica, conocido como el indio, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 primer aparte del encabezamiento, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos ALEXANDER JOSE ROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 19-07-1973, de 36 años de edad, hijo de Silvia Jiménez (V) y Luis Beltran Rojas (V), grado de Instrucción tercer año, de ocupación u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.403.960, de estado civil casado, residenciado en la avenida perimetral, transversal dos, detrás de transito, Tucupita, Estado Delta Amacuro y EULIN ALEXANDER ROJAS FERMIN, venezolano, natural de de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, hijo de Yulibel Fermin (V) y Uclides Macelino Rojas (V), grado de instrucción analfabeto, ocupación obrero, titular de la cedula de identidad N° NO CEDULADO, residenciado en la perimetral, calle 03, casa numero 34, cerca de una iglesia evangélica, conocido como el indio, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 primer aparte del encabezamiento, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN GONZALO GONZALEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 8.928.515.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALEXANDER JOSE ROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 19-07-1973, de 36 años de edad, hijo de Silvia Jiménez (V) y Luis Beltran Rojas (V), grado de Instrucción tercer año, de ocupación u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.403.960, de estado civil casado, residenciado en la avenida perimetral, transversal dos, detrás de transito, Tucupita, Estado Delta Amacuro y EULIN ALEXANDER ROJAS FERMIN, venezolano, natural de de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, hijo de Yulibel Fermin (V) y Uclides Macelino Rojas (V), grado de instrucción analfabeto, ocupación obrero, titular de la cedula de identidad N° NO CEDULADO, residenciado en la perimetral, calle 03, casa numero 34, cerca de una iglesia evangélica, conocido como el indio, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 primer aparte del encabezamiento, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, quien expuso,

“…“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos ALEXANDER JOSE ROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad titular de la cedula de identidad N° V- 13.403.960 Y EULIN ALEXANDER ROJAS FERMIN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° NO CEDULADO, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios al Policía del estado Delta Amacuro, el día 19 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, luego que presuntamente sustrajeran del vehículo propiedad del ciudadano ESTEBAN GONZALO GONZALEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 8.928.515 y se le encontrara en si poder una Batería Marca DUNCAN LIBERTY PLUS 600 amperios, de 12 voltios, serial 7591512023302, color negro, hecho este sucedido en la Comunidad de San Salvador, vía Publica, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico procedió a narrar las actas que conforman la presente causa). Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como DEAVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 primer aparte del encabezamiento, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, Consigno en este acto actuaciones en original que guarda relación con la presente causa, constantes de veintiún (21) folios útiles. Remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán son juramento, así como se les explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos de la siguiente manera ALEXANDER JOSE ROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 19-07-1973, de 36 años de edad, hijo de Silvia Jiménez (V) y Luis Beltran Rojas (V), grado de Instrucción tercer año, de ocupación u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.403.960, de estado civil casado, residenciado en la avenida perimetral, transversal dos, detrás de transito, Tucupita, Estado Delta Amacuro y EULIN ALEXANDER ROJAS FERMIN, venezolano, natural de de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, hijo de Yulibel Fermin (V) y Uclides Macelino Rojas (V), grado de instrucción analfabeto, ocupación obrero, titular de la cedula de identidad N° NO CEDULADO, residenciado en la perimetral, calle 03, casa numero 34, cerca de una iglesia evangélica, conocido como el indio, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien luego de ser interrogado sobre su deseo de rendir declaración manifestando el mismo su deseo de exponer, por lo que se le solicito al Alguacil de sala, retirar de la misma al imputado EULIN ALEXANDER ROJAS FERMIN, y seguidamente el ciudadano ALEXANDER JIMENEZ, sin juramento alguno, rindió su deposición de la manera siguiente:

““veníamos saliendo de San Salvador le dije a mi compañero veámonos porque ya esta tarde, cuando salimos a la carretera, habían unos muchachos que tenían una batería que estaba en la orilla de la carretera, ellos nos dijeron chamo cómprame esta batería y yo le dije y si esta mala, los funcionarios vieron eso, y nos detuvieron, nosotros no agarramos batería, yo no la estoy robando, al dueño del carro no lo llamaron, lo llamarían después, no llevaron a golpe hasta la comandancia, me dieron un patada. Es todo”. A preguntas del Fiscal este responde: “yo trabajo, monto aire, no conozco al ciudadano Esteban Bolívar, al momento de mi detención estaba con mi compañero, no conozco a los que me ofrecieron la batería, era batería negra, no la toque. Es todo” a preguntas de la defensa: “me golpearon el la costilla, en la nalga, me golpearon en el lugar de detención y en el comando, había mucha gente, si personas que presenciaron eso, no me mostraron al dueño del vehículo, no vía nada de vehículo, paso como 5 minutos, es todo”. A preguntas del la Ciudadana Juez este responde: “bueno en caso de comprarla podia venderla al carro de aluminio, le día 10 mil bolívares, el camion de aluminio da como 20 o 30 mil bolívares por eso. Es todo

Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano EULIN ALEXANDER ROJAS, quien manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. MARIA BELEN LOPEZ, defensora Pública los ciudadanos ALEXANDER JOSE ROJAS y EULIN ALEXANDER ROJAS FERMIN, quien expone:

““Buenas tardes, la defensa de acuerdo a la declaración rendida por Alexander Jiménez Rojas, quien manifestó que fueron maltratados por los funcionarios actuantes, solicito la practica de medicatura forense a ambos ciudadano, articulo 125 ordinal 5to, mi defendido manifestó en su declaración haber comprado la batería, se evidencia que no hubo testigos en la practica del procedimiento, así como manifestó la victima que los testigos fueron los mismos funcionarios, mi defendido manifiesta no haber visto al dueño del vehículo, esta actitud la podríamos encuadra según el articulo 470 del Código penal Venezolano, cosas aprovechamientos del delito, por cuanto el mismo manifiesta haber comprado la batería y no haberla substraído del vehículo, aunado al hecho que Eulin Rojas no presenta conducta predelictual, al igual que Alexander que presenta registro de delitos que se encuentran prescritos, la defensa sobre la base del articulo 49 ordinal 2do constitucional, y los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas, Copia simple de la presente acta a los fines legales consiguientes. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado la representación fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a dictar una Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados, señalando la fiscal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como señalo peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización en la investigación, ya que podrán destruir e influir en víctimas y testigos, establecidos estos supuestos en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal. La libertad, es un derecho constitucional, que como lo establece la Carta Magna y las normas del proceso, debe ser interpretado de manera restrictiva. Se desprende de las actas que conforman la presente causa, así como de la misma declaración rendida por el imputados en la presente causa, que evidentemente, en fecha veintiuno (21) de Marzo del presente año, los funcionarios actuantes observaron a dos personas en actitud sospechosa sacando una batería a un vehículo, por lo que se les pregunto si el vehículo era de sus propiedad respondiendo uno de ellos que si, que era de uno de ellos y se habían quedados accidentados, sin embargo se observaban nerviosos, por lo que se les informó que se les realizaría una inspección de personas y al vehículo, conforme a las reglas del proceso, no encontrándole nada, se le solicito la documentación del vehículo, manifestándole que no lo tenía, por lo que de seguidas se le solicito al operador del equipo de sonido que se encontraba en dicho lugar, en el cual se realizaban fiestas patronales, y de inmediato se presentó un ciudadano de nombre ESTEBAN GONZALEZ, quien manifestó ser el propietario del vehículo Marca: Fiat, placas: YAA777, color: Blanco, manifestó ser el propietario y presentó la documentación que lo acreditaba como tal, por lo que de seguidas se procedió a leerle los derechos a los ciudadanos que se encontraron sacando la batería del referido vehículo, por lo que evidentemente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, por cuanto ocurrieron en fecha veintiuno (21) de Marzo del presente año, además de que en las actas se desprende, específicamente, de la declaración rendida por el ciudadano ESTEBAN GONZALO GONZALEZ BOLIVAR, quien manifestó, que tuvo conocimiento de los hechos en virtud de llamado que se le hiciera por la Miniteca, que se encontraba funcionando ese día en el sector de San Salvador, donde se estaban desarrollando unas fiestas, y cuando llego al lugar donde estaba su vehículo los funcionarios me manifestaron que me habían hurtado la batería de mi vehículo, acta de cadena de custodia del objeto incautado (batería), experticia de reconocimiento del objeto incautada suscrita por el funcionario GUILLEN EDUARDO, en la cual señala que se trata de una batería marca Duncan, modelo Liberty plus amp. De 12 voltios de color negra, serial 7591512023302, experticia de Avaluó Real, suscrito por el detective Guillen Eduardo, en el cual señala que el valor del objeto incautado es de 300 bolívares fuertes, inspección técnica realizada al vehículo marca: Fiat, placas: YAA-777 de color blanco, acta de inspección al lugar de los hechos, en el cual deja constancia que se trata de un sitio Mixto e temperatura ambienta e iluminación natural, de la declaración rendida por uno de los imputados, del cual se desprende que efectivamente, se encontraban en dicho lugar, señalado por los funcionarios actuantes en el acta policial; así las cosas, siendo que estamos al inicio de la investigación y que se hace necesario de mayor investigación en la presente causa que permita determinar la participación o no, de los imputados en la presente causa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ALEXANDER JOSE ROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 19-07-1973, de 36 años de edad, hijo de Silvia Jiménez (V) y Luis Beltran Rojas (V), grado de Instrucción tercer año, de ocupación u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.403.960, de estado civil casado, residenciado en la avenida perimetral, transversal dos, detrás de transito, Tucupita, Estado Delta Amacuro y EULIN ALEXANDER ROJAS FERMIN, venezolano, natural de de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, hijo de Yulibel Fermin (V) y Uclides Macelino Rojas (V), grado de instrucción analfabeto, ocupación obrero, titular de la cedula de identidad N° NO CEDULADO, residenciado en la perimetral, calle 03, casa numero 34, cerca de una iglesia evangélica, conocido como el indio, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de las contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: ordinal 3, la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, ordinal 4, la prohibición de salida de la jurisdicción, ordinal 5, prohibición de acercarse a la presunta víctima, por si mismos o por terceras personas, ordinal 8 la presentación de dos (02) fiadores, cada uno deberá acreditar que percibe una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán dar cumplimiento al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Constancia de residencia, constancia de buena conducta, y tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, además de comprometerse a que los imputados no se ausentaran de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo a la autoridad que designe el Juez cada vez que así le sea solicitado, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales. Una vez cumplidas con las medidas impuestas, deben los imputados dar cumplimiento al contenido del artículo 260 de la norma adjetiva penal y suscribir acta en la cual se comprometan a no ausentarse de a jurisdicción del Tribunal o de la que se le fije; y a presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalan. Por lo que deberá aportar sus datos de identificación personales de manera completa, incluyendo su dirección de residencia, lugar al cual se le emitirá las convocatorias a los distintos actos del proceso. Hasta tanto no den cumplimiento a las medidas cautelares impuestas, permanecerán los imputados recluidos en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita, apartándose esta juzgadora de la solicitud interpuesta por la fiscalía actuante de decretar, medida judicial privativa de libertad, en contra de los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos ALEXANDER JOSE ROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 19-07-1973, de 36 años de edad, hijo de Silvia Jiménez (V) y Luis Beltran Rojas (V), grado de Instrucción tercer año, de ocupación u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.403.960, de estado civil casado, residenciado en la avenida perimetral, transversal dos, detrás de transito, Tucupita, Estado Delta Amacuro y EULIN ALEXANDER ROJAS FERMIN, venezolano, natural de de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, hijo de Yulibel Fermin (V) y Uclides Macelino Rojas (V), grado de instrucción analfabeto, ocupación obrero, titular de la cedula de identidad N° NO CEDULADO, residenciado en la perimetral, calle 03, casa numero 34, cerca de una iglesia evangélica, conocido como el indio, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 primer aparte del encabezamiento, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; medida cautelar de las contenida en el , las contenida en los numerales 3, 4, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;consistentes en ordinal 3, la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta la presentación del acto conclusivo respectivo, que en caso de ser una acusación, continuaran las presentaciones hasta el acto conclusivo, o hasta nueva decisión judicial al respecto; 5.-prohibición expresa de acercarse a la víctimas de la presente causa, ciudadano ESTEBAN GONZALO GONZALEZ BOLIVAR, por si mismos o por interpuestas personas; así como la presentación de dos (02) personas, quienes deberán acreditar ante este Tribunal que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) Unidades tributarias, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Constancia de residencia, constancia de buena conducta, y tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, además de comprometerse a que los imputados no se ausentaran de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo a la autoridad que designe el Juez cada vez que así le sea solicitado, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales. Una vez cumplidas con las medidas impuestas, deben los imputados dar cumplimiento al contenido del artículo 260 de la norma adjetiva penal y suscribir acta en la cual se comprometan a no ausentarse de a jurisdicción del Tribunal o de la que se le fije; y a presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalan. Por lo que deberá aportar sus datos de identificación personales de manera completa, incluyendo su dirección de residencia, lugar al cual se le emitirá las convocatorias a los distintos actos del proceso. Hasta tanto no den cumplimiento a las medidas cautelares impuestas, permanecerán los imputados recluidos en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita.
TERCERO: Se cuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Sexta del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO