REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000047
ASUNTO : YK01-P-2003-000047


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
VICTIMA: ANTONIO JOSÉ MEDINA PÉREZ. (Occiso), venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Sin techos, del Jobo, casa sin número, e indocumentado.

ACUSADOS: RONNY ANTONIO MARCANO JIMENEZ, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 11.214.665, residenciado en la Manzana Nro. 01, casa sin número, Barrio El Jobo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, OSCAR JOSE OCHOA NARVAEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 15.789.665, residenciado en la Urbanización La Paz, Vereda Nro. 02, casa Nro. 06, Tucupita, Estado Delta Amacuro y JAIRO ENRIQUE SALAS ZULUETA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor deportivo, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 12.547.879, residenciado en la calle principal, casa Nro. 11, del Barrio Pinto Salinas, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSA PRIVADA: DR. LINO GONZALEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (vigente para el momento de comisión de los hechos), en agravio del adolescente ANTONIO JOSÉ MEDINA PÉREZ.



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente en fecha martes dieciocho (18) de Junio del año dos mil (2002), a cargo del tribunal, para ese entonces, por de la Dra. Norma Teresa Chanto Bolívar, y por cuanto el juez de juicio, observó que en la misma, no se elaboro el auto de apertura a juicio, una vez celebrada la referida audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora, elaborar el referido acto, en atención al contenido del acta de audiencia preliminar, celebrado por ante este Tribunal, en la ya referida fecha, en la presente causa, seguida contra los ciudadanos RONNY ANTONIO MARCANO JIMENEZ, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 11.214.665, residenciado en la Manzana Nro. 01, casa sin número, Barrio El Jobo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, OSCAR JOSE OCHOA NARVAEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 15.789.665, residenciado en la Urbanización La Paz, Vereda Nro. 02, casa Nro. 06, Tucupita, Estado Delta Amacuro y JAIRO ENRIQUE SALAS ZULUETA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor deportivo, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 12.547.879, residenciado en la calle principal, casa Nro. 11, del Barrio Pinto Salinas, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual este Tribunal acordó declarar sin lugar el escrito de excepciones presentada por el defensor Dr. Rubén Ortiz, en su condición de defensor del ciudadano JOSE CAYETANO MARTINEZ, y se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los precitados ciudadanos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (vigente para el momento de comisión de los hechos), en agravio del adolescente ANTONIO JOSÉ MEDINA PÉREZ, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


RONNY ANTONIO MARCANO JIMENEZ, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 11.214.665, residenciado en la Manzana Nro. 01, casa sin número, Barrio El Jobo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, OSCAR JOSE OCHOA NARVAEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 15.789.665, residenciado en la Urbanización La Paz, Vereda Nro. 02, casa Nro. 06, Tucupita, Estado Delta Amacuro y JAIRO ENRIQUE SALAS ZULUETA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor deportivo, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 12.547.879, residenciado en la calle principal, casa Nro. 11, del Barrio Pinto Salinas, Tucupita, Estado Delta Amacuro.


DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Se inicia la investigación de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ, en fecha siete (07) de Abril del año dos mil dos (2002), cuando se recibió llamada telefónica del funcionarios de guardia en el Hospital de esta ciudad de Tucupita, quien reportó el ingreso de una persona de sexo masculino fallecida al Centro Hospitalario, suministrando los datos de identificación de la persona fallecida la hermana quien se encontraba en el referido centro Yusmelis María Solórzano, quien suministro los datos filiatorios del referido ciudadano de la manera siguiente: JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ, venezolano, natural de de esta ciudad, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector Los Sin Techos, Barrio El Jobo, Tucupita, de la investigación realizada se determinó que los hechos ocurrieron frente al Polideportivo de Pinto salinas, cerca de la pollera, cuando el hoy occiso, salio corriendo de la Avenida Orinoco, luego se metió a la Pollera y agarro unos vasos y lo lanzo y se lo pegó a un muchacho que llaman el “Burro” en la boca y se la partió y después este ciudadano a quien llaman “El Burro” junto con otros muchachos salieron detrás de él, persiguiéndolo, señalando una de las personas testigos presénciales de los hechos narrados, que las personas que salieron detrás del muchacho, le estaban cayendo a golpes y a patadas, al hoy occiso, eran “El Burro”, “Piyoyo” y “El Negro”. Señala el ciudadano Luís Eduardo Millán González, testigo presencial de los hechos, que el iba llegando a la Licorería El Jobo, y fue cuando el OSCAR, EL BURRO y el PIYOYO, entraron a caerle a patadas y puños por la cabeza y por las costillas, y fue en ese momento en que llegó y en ese momento separo al OSCAR, lo desapartó para que no le siguiera dando golpes al muerto que se encontraba tirado en la acera, pero el BURRO y el PIYOYO, siguieron dándole golpes, falleciendo este ciudadano productos de los golpes recibidos, tal y como se observa del Protocolo de Autopsia, suscrito por el Dr. Dieb Yibirin Ramírez, en el cual deja constancia en el resumen de la misma, quien presenta como hallazgos importantes traumatismo cráneo encefálico y en la cara severos, con fractura del hueso temporal izquierdo y producción de hemorragia. Múltiples hematomas y escoriaciones en la cara, parrilla costal izquierda y en las extremidades superiores. Presenta gran cantidad de sangre en las vías aéreas superiores y en los pulmones, los cuales se presenten sobrepesados y hemorrágicos. Considerando que la muerte se produce por bronco aspiración sanguínea e Insuficiencia respiratoria. Señala el Fiscal del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los ciudadanos OSCAR JOSE OCHOA NARVAEZ, JAIRO ENRIQUE SALAS ZULUETA y RONNY ANTONIO MARCANO JIMENEZ, encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de comisión de los hechos), considerando esta juzgadora que la calificación realizada a los hechos por el ciudadano Fiscal, se ajusta a la conducta desplegada por los hoy acusados, ya que al iniciarse los hechos en el lugar en el cual se encontraban estos ciudadanos, estos salen en persecución en contra del hoy occiso, y le caen a golpes y patadas, entre los tres, de acuerdo a la versión suministrada por varios personas quienes son testigos presénciales de los hechos, lo agreden hasta ocasionarle la muerte. Así considera esta juzgadora que la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, se ajusta a la conducta desplegada por los hoy acusados de Homicidio Intencional.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, así como la prueba d reconocimiento en rueda de individuos, las pruebas cursantes a los folios 01. 02. 04, 08, 14,71, 73, 21, 22, 20 las cuales constituyen pruebas documentales y las pruebas testificales cursantes a los folios 05, 06, 10, 11, 12, 15, 20, 01 y 13 y la declaración del ciudadano Guillermo Montiel Cedeño, así mismo se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por los defensores, son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.


SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PETICIÓN DE LA DEFENSA RESPECTO Del MANTENIMIENTO LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Solicito el fiscal del Ministerio Público, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada a los ciudadanos RONNY ANTONIO MARCANO y JAIRO ENRIQUE SALAS ZULUETA, Y se le revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera acordada por el Tribunal, al ciudadano OSCAR OCHOA NARVAEZ, sobre este particular y visto lo expuesto por los defensores, el tribunal acordó mantener la medida cautelar de presentaciones que le había sido acordada al ciudadano OSCAR OCHOA NARVAEZ y vista la solicitud de la defensa, se acordó extender el lapso de presentaciones que fuera acordada por este mismo tribunal, en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil dos (2002), de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días; en cuanto a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SALAS ZUELUETA y RONNY ANTONIO MARCANO, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede y ordinales 4° y 5° del referido artículo en relación con los artículos 8, 9, 10 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara en consecuencia CON LUGAR el requerimiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a sus defendidos, realizados por los defensores. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RONNY ANTONIO MARCANO JIMENEZ, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 11.214.665, residenciado en la Manzana Nro. 01, casa sin número, Barrio El Jobo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, OSCAR JOSE OCHOA NARVAEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 15.789.665, residenciado en la Urbanización La Paz, Vereda Nro. 02, casa Nro. 06, Tucupita, Estado Delta Amacuro y JAIRO ENRIQUE SALAS ZULUETA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor deportivo, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 12.547.879, residenciado en la calle principal, casa Nro. 11, del Barrio Pinto Salinas, Tucupita, Estado Delta Amacuro, así como la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (vigente para el momento de comisión de los hechos), en agravio del adolescente ANTONIO JOSÉ MEDINA PÉREZ. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por los defensores, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se les pregunta a los acusados RONNY ANTONIO MARCANO JIMENEZ, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 11.214.665, residenciado en la Manzana Nro. 01, casa sin número, Barrio El Jobo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, OSCAR JOSE OCHOA NARVAEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 15.789.665, residenciado en la Urbanización La Paz, Vereda Nro. 02, casa Nro. 06, Tucupita, Estado Delta Amacuro y JAIRO ENRIQUE SALAS ZULUETA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor deportivo, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 12.547.879, residenciado en la calle principal, casa Nro. 11, del Barrio Pinto Salinas, Tucupita, Estado Delta Amacuro, si deseaban acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución, manifestaron: “No admitir el hecho”.-
TERCERA: Se acuerda mantener la medida cautelar de presentaciones que le había sido acordada al ciudadano OSCAR OCHOA NARVAEZ y vista la solicitud de la defensa, se acordó extender el lapso de presentaciones que fuera acordada por este mismo tribunal, en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil dos (2002), de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días; en cuanto a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SALAS ZUELUETA y RONNY ANTONIO MARCANO, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen medidas cautelares sustitutiva de libertad, consistentes estas, en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede y ordinales 4° y 5° del referido artículo en relación con los artículos 8, 9, 10 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO