REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000051
ASUNTO : YP01-P-2008-000051


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EMIGRAN MARIA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 10 de enero de 1960, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.373.709.

ACUSADOS: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Aguane (V) y Juamelis Rodríguez (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en San Salvador por la iglesia, casa verde de la familia Aguanes, Tucupita, estado Delta Amacuro, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Moisés Rodríguez (V) y Ines Bonalde (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 de ocupación obrero en hierros delta, de estado civil soltero, con domicilio en San Salvador a lado de la Iglesia con numero de teléfono 0287-4146420, Tucupita, estado Delta Amacuro y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO , venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 22-12-87, de 18 años de edad, hijo de Douglas Garcia (V) y Zully Franco (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, de ocupación Obrero de estado civil Soltero, residenciado en Delfín Mendoza carrera uno, en casa de Yolanda, Tucupita, estado Delta Amacuro.

DEFENSA PRIVADA: Abg. MARIA CARLOTA BENITEZ, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de profesión del Abogado bajo el Nro. 72.960.


DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1°, 3° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Aguane (V) y Juamelis Rodríguez (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en San Salvador por la iglesia, casa verde de la familia Aguanes, Tucupita, estado Delta Amacuro, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Moisés Rodríguez (V) y Ines Bonalde (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 de ocupación obrero en hierros delta, de estado civil soltero, con domicilio en San Salvador a lado de la Iglesia con numero de teléfono 0287-4146420, Tucupita, estado Delta Amacuro y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO , venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 22-12-87, de 18 años de edad, hijo de Douglas Garcia (V) y Zully Franco (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, de ocupación Obrero de estado civil Soltero, residenciado en Delfín Mendoza carrera uno, en casa de Yolanda, Tucupita, estado Delta Amacuro y se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Dr. José Alfredo Contreras Bermúdez, en contra de los precitados ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1°, 3° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EMIGRAN MARIA RODRIGUEZ, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, así como las ofrecidas por la defensa, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Aguane (V) y Juamelis Rodríguez (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en San Salvador por la iglesia, casa verde de la familia Aguanes, Tucupita, estado Delta Amacuro, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Moisés Rodríguez (V) y Ines Bonalde (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 de ocupación obrero en hierros delta, de estado civil soltero, con domicilio en San Salvador a lado de la Iglesia con numero de teléfono 0287-4146420, Tucupita, estado Delta Amacuro y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO , venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 22-12-87, de 18 años de edad, hijo de Douglas Garcia (V) y Zully Franco (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, de ocupación Obrero de estado civil Soltero, residenciado en Delfín Mendoza carrera uno, en casa de Yolanda, Tucupita, estado Delta Amacuro.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

El día dieciséis (16) de Enero del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), cuando el ciudadano Emigran Rodríguez, se encontraba realizando labores de taxista en el sector denominado carretera Nacional Tucupita- El Cierre, a bordo de un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Spark, color blanco, placas: AGY-36z, en ese momento tres ciudadanos desconocidos le sacan la mano, solicitándole una carrera hacia el sector conocido como Vargas, en el lugar señalado, en una calle oscura uno de ellos le aplico una llave en el cuello, (con la mano), lo sacaron del vehículo y se llevaron el carro. Siendo las siete horas de la noche con cincuenta y cinco minutos (07:55 p.m.) formulada la denuncia por el 171 a la Policía del Estado, los funcionarios Sargento Segundo Yovani Romero, Distinguido Valdivieso Espinoza Ildemar, a borde de la Unidad P-20, reciben comunicación vía radio del robo del vehículo automotor y estos avistan un vehículo con las características del carro robado, que se desplazaba hacia la calle el Palomino, por lo que los funcionarios salieron en persecución del referido vehículo y al darle la voz de alto hicieron caso omiso, desplazándose en veloz carrera hacia la calle principal del referido sector, siendo interceptados y dándole voz de alto, se les indicio, que se bajaran del vehículo y del mismo, se bajaron, tres ciudadanos, a quienes se les notificó que se les realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, quedando identificados como ADRIAN GARCIA JOSE, RAMIREZ BONALDE YORDANIS MOISES y AGUANES RODRIGUEZ CHARLIE. Señala el Fiscal del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los ciudadanos ADRIAN GARCIA JOSE, RAMIREZ BONALDE YORDANIS MOISES y AGUANES RODRIGUEZ CHARLIE, encuadra dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1°, 3° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EMIGRAN MARIA RODRIGUEZ, considerando esta juzgadora que la calificación realizada a los hechos por el ciudadano Fiscal, se ajusta a la conducta desplegada por los hoy acusados, ya que el ciudadano Emigran María Rodríguez, fue despojado del vehículo que conducía en contra de su voluntad, por medio de violencia, con amenaza a la vida, por tres personas, en una zona oscura, y esta conducta esta tipificada en la norma sustantiva como delito, y por las circunstancias en que fue despojado del vehículo, se dan las agravantes, que fueron señaladas por el representante de la Vindicta Pública. Así considera esta juzgadora que la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, se ajusta a la conducta desplegada por los hoy acusados.

DE LAS EXCEPCIONES

De igual manera se emitió pronunciamiento en relación al escrito de excepciones presentado por la abogada Dra. MARIA BELEN LOPEZ, defensora pública primera penal, quien ejercía la defensa técnica, para este momento procesal, y presentó escrito conforme a lo previsto en el artículo 328, dentro del lapso establecido en la ley, en el cual solicito la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la acusación se basaban en hechos que no revestían carácter penal, ahora bien establece de manera taxativa esta norma lo siguiente: artículo 28.- Excepciones: Durante la Fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: .. 4.- Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: c.- Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.” Ahora bien, la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se basan en hechos en los cuales la victima manifiesta que tres (03) ciudadanos por medio de violencia, se apoderaron del vehículo que el conducía el día dieciséis (16) de Enero del año en curso, conducta esta que ha sido tipificada como delito, por la norma sustantiva, y es de orden público, por lo tanto, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es quien ejerce la acción penal, a criterio de esta juzgadora, dicha excepción debe ser declarada sin lugar, ya que los hechos objetos de la presente investigación, revisten carácter penal, han sido previamente previstas como delito, por lo tanto, revisten carácter penal. Y ASI SE DECIDE.-


DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública en su escrito de excepciones y que fueron evacuados en la fase de investigación a solicitud de la defensa y que no fueron ofrecidos por la Vindicta Pública, la declaración de la ciudadana NOIME FLORES, que era la persona que los imputados manifiestan que estaban visitando el día de los hechos, así como el barrido de huellas, que han sido ordenada su practicada en dos oportunidades por la Vindicta Pública, y que aun no se tiene las resultas, en virtud de que en el estado no existen expertos para esta practica, por lo que la misma ha sido requerida a la delegación del estado Bolívar, y siendo que es una prueba que fue solicitada por la defensa desde el inicio de la investigación, aun cuando no cursa por ante la causa, se admite para que sea evacuada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, una vez que sea practicada, deberá ser incorporada a las actuaciones tanto la prueba documental del barrido de huellas, como la declaración del o de los expertos que practiquen la referida prueba, que puede ser un elemento importante para el esclarecimiento de los hechos objetos de la investigación y que tal y como fue manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, ha pedido en dos oportunidades a los órganos de investigación la practica de la misma, y esta no se ha podido llevar a cabo, por lo que esta juzgadora en cumplimiento del control judicial establecida en la norma adjetiva penal patria, en relación a la petición realizada por la defensa de que las mismas sean evacuadas en el juicio oral y público, las ofreció en esta audiencia oral, son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem. En relación a las experticias médicos forense ofrecidas por la defensa, que debieron habérsele realizado a sus defendidos, estas no se admiten por cuanto no se practicaron oportunamente.

SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PETICIÓN DE LA DEFENSA RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Solicito el fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada al ciudadano CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Aguane (V) y Juamelis Rodríguez (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en San Salvador por la iglesia, casa verde de la familia Aguanes, Tucupita, estado Delta Amacuro, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Moisés Rodríguez (V) y Ines Bonalde (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 de ocupación obrero en hierros delta, de estado civil soltero, con domicilio en San Salvador a lado de la Iglesia con numero de teléfono 0287-4146420, Tucupita, estado Delta Amacuro y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO , venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 22-12-87, de 18 años de edad, hijo de Douglas Garcia (V) y Zully Franco (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, de ocupación Obrero de estado civil Soltero, residenciado en Delfín Mendoza carrera uno, en casa de Yolanda, Tucupita, estado Delta Amacuro, por el órgano jurisdiccional, manifestando el Fiscal sexto comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto del tercer extremo exigido por tal norma que la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que el hecho punible imputado ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1°, 3° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EMIGRAN MARIA RODRIGUEZ, el cual amerita una pena superior a los diez años en su límite máximo aunado a que este delito es pluriofensivo, ya que no solo afecta el delito de derecho a la propiedad, sino el derecho a la vida, ya que cuando se comete amenaza, la vida de los ciudadanos, siendo, por tanto, de magnitud considerable, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 251 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad de los ciudadanos CHARLIE AGUANES RODRIGUEZ, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE y JOSE ADRIAN GARCIA, supra identificados. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CHARLIE AGUANES RODRIGUEZ, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE y JOSE ADRIAN GARCIA, pudiese ser los autores del mismo, y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito pluriofensivo, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento del acusado a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, respecto del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1°, 3° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con los artículos 9, 243 primer aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.


ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Aguane (V) y Juamelis Rodríguez (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en San Salvador por la iglesia, casa verde de la familia Aguanes, Tucupita, estado Delta Amacuro, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Moisés Rodríguez (V) y Ines Bonalde (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 de ocupación obrero en hierros delta, de estado civil soltero, con domicilio en San Salvador a lado de la Iglesia con numero de teléfono 0287-4146420, Tucupita, estado Delta Amacuro y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO , venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 22-12-87, de 18 años de edad, hijo de Douglas Garcia (V) y Zully Franco (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, de ocupación Obrero de estado civil Soltero, residenciado en Delfín Mendoza carrera uno, en casa de Yolanda, Tucupita, estado Delta Amacuro, así como la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (vigente para el momento de comisión de los hechos), en agravio del adolescente ANTONIO JOSÉ MEDINA PÉREZ. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por los defensores, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se les pregunta a los acusados CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Aguane (V) y Juamelis Rodríguez (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en San Salvador por la iglesia, casa verde de la familia Aguanes, Tucupita, estado Delta Amacuro, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Moisés Rodríguez (V) y Ines Bonalde (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 de ocupación obrero en hierros delta, de estado civil soltero, con domicilio en San Salvador a lado de la Iglesia con numero de teléfono 0287-4146420, Tucupita, estado Delta Amacuro y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO , venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 22-12-87, de 18 años de edad, hijo de Douglas Garcia (V) y Zully Franco (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, de ocupación Obrero de estado civil Soltero, residenciado en Delfín Mendoza carrera uno, en casa de Yolanda, Tucupita, estado Delta Amacuro, si deseaban acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución, manifestaron: “No admitir el hecho”.-
TERCERA: En relación a la medida privativa de libertad, solicitada por le Fiscal se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, se mantiene la misma, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en relación al delito de Homicidio calificado.
CUARTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO