REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000006
ASUNTO : YJ01-P-2000-000006


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: ANGELA VICTORIA AGUILERA ROJAS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 19-12-1983, de trece (13) años de edad (para el momento de comisión de los hechos), actualmente de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el barrio santa Cruz, vía El Torno, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.790.317.

IMPUTADO: BLAS NELSON SANCHEZ GARCIA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 36 años de edad, (para el momento de comisión de los hechos), hijo de Blas Palminio Sánchez y Rosalía García, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en el Barrio Santa Cruz, vía El Torno, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.229.439.

.
DEFENSA PÚBLICA: DR. EMTERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.

Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano BLAS NELSON SANCHEZ GARCIA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 36 años de edad, (para el momento de comisión de los hechos), hijo de Blas Palminio Sánchez y Rosalía García, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en el Barrio Santa Cruz, vía El Torno, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.229.439, por la presunta comisión del delito de actos carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil (2000), se observa desde la fecha de presentación de la acusación el tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día cuatro (04) de Agosto del año dos mil (2000), desde esa fecha, hasta la presente, se ha diferida la realización de la misma por diversas, razones.

Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación, veintiuno (21) de Enero del año dos mil (2000), hasta la presente fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil ocho (2008), ha transcurrido, ocho (08) años, cuatro (04) meses y siete (07) días y ha acusado la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, (vigente para el momento de comisión de los hechos), el cual tiene una pena que en su límite superior es de dieciocho (18) meses de prisión.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana ROJAS GRECIA MARIA, en fecha veintidós (22) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del estado Delta Amacuro, mediante la cual señala que comparecía a denunciar al ciudadano BLAS SANCHEZ, quien abuso sexualmente de su hija de nombre AGUILERA ROJAS ANGELA VICTORIA, de 13 años de edad.


La Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, luego de la investigación se iniciará como producto de la denuncia interpuesta presentó como acto conclusivo acusación, en contra del ciudadano BLAS NELSON SANCHEZ GARCIA, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del texto sustantivo penal, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la audiencia preliminar.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Denuncia formulada por ante la policía Técnica Judicial, por parte de la ciudadana ROJAS GRECIA MARIA, en fecha veintidós (22) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del estado Delta Amacuro, mediante la cual señala que comparecía a denunciar al ciudadano BLAS SANCHEZ, quien abuso sexualmente de su hija de nombre AGUILERA ROJAS ANGELA VICTORIA, de 13 años de edad.

.-Acta de entrevista realizada a la adolescente ANGELA VICTORIA AGUILERA ROJAS, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 22 de Julio de 1997, en la cual señalo haber tenido relaciones con el ciudadano BLAS SANCHEZ, desde el día 05-05-1997, que ella estaba viviendo con un policía uniformado.

.-Acta de entrevista realizada al ciudadano BLAS NELSON SANCHEZ, GARCIA, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual señala: Que él nunca ha tenido relaciones con esa jovencita que es menor de edad, ya que tiene fama de mala conducta, manifestando que ha tenido conocimiento que ha tenido relaciones con otro hombre, que no sabe el nombre completo sólo que se llamada Daniel.
Examen médico forense practicado a la adolescente ANGEL A VICTORIA AGUILERA ROJAS, suscrito por los Dres. Raúl Maza Mérida, Médico Forense Jefe y Dr. Oswaldo Pérez Marcano, Medico Forense, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Estado Delta Amacuro, del examen se desprende Ruptura Himeneales a no recientes en las siete y once del reloj.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que la adolescente ANGELA VICTORIA AGUILERA ROJAS, sostuvo relaciones con el ciudadano BLAS NELSON SANCHEZ GARCIA, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano BLAS NELSON SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro.. V-7.229.439; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 379 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de ACTO CARNAL, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la adolescente ANGELA VICTORIA AGUILERA ROJAS.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una acusación, en contra del ciudadano BLAS NELSON SANCHEZ GARCIA, en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil (2000), fijándose la audiencia preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió desde el día cinco (05) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), el fiscal del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil (2000), por lo que presentada la acusación se interrumpe el lapso de prescripción, el cual deberá iniciarse, desde esa fecha hasta el día de hoy, veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), ha transcurrido ocho (08) años, cuatro (04) meses y siete (07) días y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de acto carnal, con una sanción de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de tres años, más la mitad del mismo sería cuatro (04) años y seis (06) meses y hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años, cuatro (04) meses y siete (07) días. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RENNY ELIAS CARRASQUEL MAURERA, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 23-01-1980, de 19 años de edad, (para el momento de comisión de los hechos), actualmente 28 años, hijo de José Carrasquel y Mercedes Maurera, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle Guaigagoto, casa Nro. 48-9, Urbanización Bella Vista, San Félix, Estado Bolívar, identificado con la cédula de identidad Nro. V-15.033.947, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en desde el día cinco (05) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra al ciudadano BLAS NELSON SANCHEZ GARCIA a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado y de la víctima, este Tribunal acuerda librara las respectivas boletas de notificaciones. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RENNY ELIAS CARRASQUEL MAURERA, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 23-01-1980, de 19 años de edad, (para el momento de comisión de los hechos), actualmente 28 años, hijo de José Carrasquel y Mercedes Maurera, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle Guaigagoto, casa Nro. 48-9, Urbanización Bella Vista, San Félix, Estado Bolívar, identificado con la cédula de identidad Nro. V-15.033.947, respecto del hecho iniciado en fecha cinco (05) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO