REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000119
ASUNTO : YJ01-P-2000-000119

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: LIBRADA DEL VALLE BRITO CABRAL, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 13-02-1986, de trece (13) años de edad (para el momento de comisión de los hechos), actualmente de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el Caserío Agua Negra, casa sin número, cerca de la Casilla Policial, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.385.755.

IMPUTADO: RONMEL CEBERIANO QUIJADA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-08-1975, de 23 años de edad, (para el momento de comisión de los hechos), hijo de Rafael Quijada (v) y Laura Mendoza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Llanero, residenciado en el Caserío Agua Negra, casa sin número, cerca de la casilla Policial, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-14.114.540.

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DEFENSA PÚBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.

Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano RONMEL CEBERIANO QUIJADA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-08-1975, de 23 años de edad, (para el momento de comisión de los hechos), hijo de Rafael Quijada (v) y Laura Mendoza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Llanero, residenciado en el Caserío Agua Negra, casa sin número, cerca de la casilla Policial, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-14.114.540, por la presunta comisión del delito de actos carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos; en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil (2000), se observa desde la fecha de presentación de la acusación, es hasta el día veintiuno (21) de Junio del año dos mil siete (2007), que se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día seis (06) de Agosto del año dos mil siete (2007), desde esa fecha, hasta la presente, se ha diferida la realización de la misma por diversas, razones.

Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación, veintidós (22) de Mayo del año dos mil (2000), hasta la presente fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil ocho (2008), ha transcurrido, siete (07) años, once (11) meses y seis (06) días y ha acusado la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, (vigente para el momento de comisión de los hechos), el cual tiene una pena que en su límite superior es de dieciocho (18) meses de prisión.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana CABRAL TOMASA MARIA, en fecha veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del estado Delta Amacuro, mediante la cual señala que comparecía a denunciar al ciudadano ROMER CEBERIANO QUIJADA MENODZA, alias el “PITIS” , ya que el día miércoles 19-05-1999, se acostó como a las diez de la noche y como el ventilador estaba sonando se paro a arreglarlo y encontró a su menor hija fuera de la casa con este ciudadano y cuando hablo con su hija para saber que así con ese muchacho fuera de la casa y esta le manifestó que estaba con él, que había vivido con él, por lo que compareció a denunciarlo.


La Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, luego de la investigación se iniciará como producto de la denuncia interpuesta presentó como acto conclusivo acusación, en contra del ciudadano RONMEL CEBERIANO QUIJADA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-08-1975, de 23 años de edad, (para el momento de comisión de los hechos), hijo de Rafael Quijada (v) y Laura Mendoza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Llanero, residenciado en el Caserío Agua Negra, casa sin número, cerca de la casilla Policial, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-14.114.540, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del texto sustantivo penal, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la audiencia preliminar.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Denuncia formulada por ante la policía Técnica Judicial, por parte de la ciudadana CABRAL TOMASA MARIA, en fecha veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del estado Delta Amacuro, mediante la cual señala que comparecía a denunciar al ciudadano ROMER CEBERIANO QUIJADA MENODZA, alias el “PITIS” , ya que el día miércoles 19-05-1999, se acostó como a las diez de la noche y como el ventilador estaba sonando se paro a arreglarlo y encontró a su menor hija fuera de la casa con este ciudadano y cuando hablo con su hija para saber que así con ese muchacho fuera de la casa y esta le manifestó que estaba con él, que había vivido con él, por lo que compareció a denunciarlo

.-Acta de entrevista realizada a la adolescente BRITO CABRAL LIBRADA DEL VALLE, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 21 de Mayo de 1999, en la cual señalo haber tenido relaciones con el ciudadano RONMER CEBERIANO QUIJADA MENDOZA, alias “PITIS” , quien señalo, entre otras cosas, que cuando todos estaban durmiendo, ella se fue para la casa de él, se pusieron a hablar boberías y luego él le dijo que se fuera para su casa a dormir, y ella le dijo que esperaría un rato más, de ahí fue cuando ella le dijo para hacer el amor, y él me dijo no vete para tu casa y ella siguió insistiendo y se quitó el pantalón y siguió insistiendo y él le dijo que no y ella se quito toda la ropa, y entonces él quiso salirse para afuera y ella le dijo que si salía iba a formar un escándalo y como él tuvo miedo del escándalo, acepto se quito la ropa y tuvieron relaciones.

.-Acta de entrevista realizada al ciudadano RONMEL CEBERIANO QUIJADA MENDOZA, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante le Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual señala: Que el día 20-05-1999, él se encontraba en su casa y ella llego y se fue hasta su cuarto y ella empezó a decirle que le hiciera el amor y él le manifestó que se fuera que si su mamá la encontraba allí, se iba a meter en un problema, entonces ella dijo que si no le hacía el amor ella iba a gritar, de ahí se desnudo y le desabrocho el pantalón le quito la ropa interior y se le monto encima y fue ciando hicieron el amor, ella se quedo un rato más y luego se fue.

Examen médico forense practicado a la adolescente BRITO CABRAL LIBRADA DEL VALLE, suscrito por los Dres. Raúl Maza Mérida, Médico Forense Jefe y Dr. Oswaldo Brito, Medico Forense, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Estado Delta Amacuro, del examen se desprende Ruptura Himeneal no recientes en las siete del reloj. Exman ano rectal sin lesiones.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que la adolescente LIBRADA DEL VALLE BRITO CABRAL, sostuvo relaciones con el ciudadano RONMEL CEBERINAO QUIJADA MENDOZA, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano RONMEL CEBERINAO QUIJADA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.. V-14.114.540; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 379 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de ACTO CARNAL, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la adolescente LIBRADA DEL VALLE BRITO CABRAL.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una acusación, en contra del ciudadano RONMEL CEBERIANO QUIJADA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-08-1975, de 23 años de edad, (para el momento de comisión de los hechos), hijo de Rafael Quijada (v) y Laura Mendoza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Llanero, residenciado en el Caserío Agua Negra, casa sin número, cerca de la casilla Policial, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-14.114.540, en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil (2000), fijándose la audiencia preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió el día veinte (20) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el fiscal del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil (2000), por lo que presentada la acusación se interrumpe el lapso de prescripción, el cual deberá iniciarse, desde esa fecha hasta el día de hoy, veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), ha transcurrido siete (07) años, once (11) meses y seis (06) días y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de acto carnal, con una sanción de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de tres años, más la mitad del mismo sería cuatro (04) años y seis (06) meses y hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años, once (11) meses y seis (06) días. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RONMEL CEBERIANO QUIJADA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-08-1975, de 23 años de edad, (para el momento de comisión de los hechos), hijo de Rafael Quijada (v) y Laura Mendoza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Llanero, residenciado en el Caserío Agua Negra, casa sin número, cerca de la casilla Policial, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-14.114.540, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha cinco (05) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra al ciudadano RONMEL CEBERINAO QUIJADA MENDOZA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado y de la víctima, este Tribunal acuerda librara las respectivas boletas de notificaciones. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RONMEL CEBERIANO QUIJADA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-08-1975, de 23 años de edad, (para el momento de comisión de los hechos), hijo de Rafael Quijada (v) y Laura Mendoza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Llanero, residenciado en el Caserío Agua Negra, casa sin número, cerca de la casilla Policial, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-14.114.540, respecto del hecho ocurrido el día veinte (20) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO