REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 03 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000220
ASUNTO : YP01-P-2008-000220
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: RONDÓN ALEMÁN JESÚS RAFAEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/051/1979, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Rondon (v) y Alida de Rondon (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.498.334, profesión u oficio: Montador Mecánico, soltero, residenciado en Sector la Lucha, bajando por la cámara Municipal, como a 300 metros, teléfono 0287 8086557.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
Vistos el escrito presentado por el defensor público segundo penal Dr. Emeterio Rangel Quintero, en su carácter de defensor del ciudadano RONDÓN ALEMÁN JESÚS RAFAEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/051/1979, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Rondon (v) y Alida de Rondon (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.498.334, profesión u oficio: Montador Mecánico, soltero, residenciado en Sector la Lucha, bajando por la cámara Municipal, como a 300 metros, teléfono 0287 8086557, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días, que le fueran impuestas a su defendido por este mismo Tribunal Segundo de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año en curso, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“:…PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano Rondón Alemán Jesús Rafael, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/051/1979, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Rondon (v) y Alida de Rondon (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.498.334, profesión u oficio: Montador Mecánico, soltero, residenciado en Sector la Lucha, bajando por la cámara Municipal, como a 300 metros, teléfono 0287 8086557, por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de arma de fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; medida cautelar de las contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede cada cada ocho (08) días por ante la Policial del estado con sede en el Municipio Casacoima, quienes deberán informar cada dos (02) meses cobre el cumplimiento de las presentaciones del hoy imputado, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión judicial.
DE LA CAUSA
Antes de emitir el pronunciamiento respectivo se verifica, que la presente causa fue recibida por ante este tribunal en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil ocho (2008), en esa misma fecha se realizo la audiencia de presentación de detenidos conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez oídas a las partes el Tribunal acordó la continuación de la misma por la vía del procedimiento ordinario y se le impusieron al ciudadano JESUS RAFAEL RONDON ALEMAN, medidas cautelares sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, consistentes esta en la presentación cada ocho (08) días por ante la Policía del estado Delta Amacuro, con sede en la población de Casacoima, debiendo remitir esta institución, información cada dos meses, sobre el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas.
Ahora bien, corresponde revisar la normativa legal aplicable en la presente causa, a saber:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Establecen las normas de rango constitucional, específicamente en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1 y los artículo 9243, 244, 246, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al juzgamiento en libertad, garantizado en la Carta Magna, sin embargo esa misma norma señala que este Juzgamiento en libertad puede tener sus excepciones, y que deberán ser acordadas atendiendo a un carácter restrictivo de la Ley, pudiendo otorgarse medidas judiciales preventivas a la libertad o medidas restrictivas a esta libertad, así mismo, se establece en la norma adjetiva penal, que una vez acordadas estas medidas restrictivas, las mismas pueden ser objetos de revisión, por solicitud de las partes o de oficio, por el Juez, cada tres (03) meses, una vez acordadas, y verificar si es necesario mantenerlas o sustituirlas, así las cosas, se observa que en la presente causa se acordaron medidas cautelares restrictivas a la libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante por ante la Policía del estado Delta Amacuro, con sede en la población de Casacoima, debiendo remitir esta institución, información cada dos meses, sobre el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, medida esta que fue impuesta al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la cual se realizó conforme a lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
Se observa del escrito presentado por el ciudadano defensor público que el referido ciudadano trabaja en la Administradora Deltaza C.A., Plataforma 1 Proyecto Corocoro, ubicado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, empresa en la cual se desempeña como Montador, desde el mes de febrero del año dos mil siete (2007), solicitando que le sean extendido el régimen de presentaciones a su defendido, con la finalidad de garantizar el derecho al trabajo del referido imputado, así como que las mismas se desarrollen por ante la Policia del Municipio Casacoima y no por ante la Policia del estado, ello en virtud de que el procedimiento en el cual quedará aprehendido el referido ciudadano fue realizado por funcionarios de la Policía del estado, así las cosas, observa esta juzgadora que establece el artículo 264v que podrá solicitar el imputado, como lo ha realizado a través de su defensor, revisión de las medidas cautelares que le fueron impuestas, las veces que lo considere pertinente, y siendo que ha consignado por ante este tribunal, constancia de trabajo, en la cual se verifica que el mismo tiene un (01) año en su trabajo y a los fines de evitar que las presentaciones semanales, puedan afectar su permanencia en el mismo declara parcialmente CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, en garantía de este Derecho Constitucional, como lo es el derecho al Trabajo, así como las presentaciones se realicen por ante la Policía del Municipio Casacoima, y que esta Institución informe a este Juzgado cada dos (02) meses del cumplimiento que realice el imputado ciudadano JESUS RAFAEL RONDON ALEMAN, a sus presentaciones, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil ocho (2008), al ciudadano RONDÓN ALEMÁN JESÚS RAFAEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/051/1979, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Rondon (v) y Alida de Rondon (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.498.334, profesión u oficio: Montador Mecánico, soltero, residenciado en Sector la Lucha, bajando por la cámara Municipal, como a 300 metros, teléfono 0287 8086557, Casacoima, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, y se le extienden las presentaciones a cada quince (15) días por ante la Policía Municipal de Casacoima del estado delta Amacuro, debiendo esta órgano e investigación informar cada dos (02) meses sobre el cumplimiento de las condición impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Declara parcialmente CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público segundo penal, Dr. Emeterio Rangel Quintero, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS RAFAEL RONDON ALEMAN.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO