REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 03 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000636
ASUNTO : YP01-P-2007-000636


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. LEIZA IDROGO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: JUDITH BERENICE QUIROZ CARIION, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 02-06-1963, de 44 años, estado civil casada, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-06.867.684, residenciada en el sector San Rafael, sector Raúl Leoni 02, calle Nro. 2, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0416-6887406.
Defensor Público: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: CARLOS RAFAEL NARVAEZ ABREU, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, Fecha de Nacimiento 20-08-60, de 46 años de edad, hijo de Carlos Ramón Narváez y Luisa Graciela Abreu, de estado civil casado, Médico veterinario, residenciado en la urbanización Raúl Leoní II, calle 2, casa No. 22, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad 8.925.473.
Delito: violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Visto el escrito presentado por el defensor público segundo penal Dr. Emeterio Rangel Quintero, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS RAFAEL NARVAEZ ABREU, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, Fecha de Nacimiento 20-08-60, de 46 años de edad, hijo de Carlos Ramón Narváez y Luisa Graciela Abreu, de estado civil casado, Médico veterinario, residenciado en la urbanización Raúl Leoní II, calle 2, casa No. 22, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad 8.925.473, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en presentaciones cada quince (15) días, que le fueran impuestas a su defendido por este mismo Tribunal Segundo de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil siete (2007), cuyo contenido es del siguiente tenor:


“:…PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 256 numeral 3, s del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 82 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al ciudadano: CARLOS RAFAEL NARVAEZ ABREU, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, Fecha de Nacimiento 20-08-60, de 46 años de edad, hijo de Carlos Ramón Narváez y Luisa Graciela Abreu, de estado civil casado, Médico veterinario, residenciado en la urbanización Raúl Leoní II, calle 2, casa No. 22, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad 8.925.473, medida cautelar contenida en el artículo 82 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de agredir física o verbalmente a su concubina, la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, todo de conformidad con lo previsto en los numeral 8 del artículo 87 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente

DE LA CAUSA

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo se verifica, que la presente causa fue recibida por ante este tribunal en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil siete (2007), en esa misma fecha se realizo la audiencia de presentación de detenidos conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez oídas a las partes el Tribunal acordó la continuación de la misma por la vía del procedimiento especial de la Ley de Violencia contra la Mujer y se le impusieron al ciudadano CARLOS RAFAEL NARVAEZ ABREU, medidas cautelares sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, consistentes esta en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta que el Fiscal del Ministerio Público, presente un acto conclusivo.

Ahora bien, corresponde revisar la normativa legal aplicable en la presente causa, a saber:


DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Establecen las normas de rango constitucional, específicamente en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1 y los artículo 9243, 244, 246, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al juzgamiento en libertad, garantizado en la Carta Magna, sin embargo esa misma norma señala que este Juzgamiento en libertad puede tener sus excepciones, y que deberán ser acordadas atendiendo a un carácter restrictivo de la Ley, pudiendo otorgarse medidas judiciales preventivas a la libertad o medidas restrictivas a esta libertad, así mismo, se establece en la norma adjetiva penal, que una vez acordadas estas medidas restrictivas, las mismas pueden ser objetos de revisión, por solicitud de las partes o de oficio, por el Juez, cada tres (03) meses, una vez acordadas, y verificar si es necesario mantenerlas o sustituirlas, así las cosas, se observa que en la presente causa se acordaron medidas cautelares restrictivas a la libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público, presente un acto conclusivo y en caso de tratarse de una acusación hasta la realización del juicio oral y público o un nuevo pronunciamiento, medida esta que fue impuesta al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la cual se realizó conforme a lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

Se observa de la presente causa que las medidas le fueron impuestas en fecha oportunidad den la cual se realizo la audiencia de presentación de detenidos y hasta la misma no se ha revisado y siendo que tiene l imputado la facultad de solicitar el examen y revisión de la medidas las veces que lo considere pertinente y el Juez tiene la obligación de revisarla cada tres (03) meses y han transcurrido más del tiempo que establece la norma prevista en el artículo 264 para que la misma sea revisada, por lo que conforme a lo previsto en el ya mencionada artículo 264 de la norma adjetiva penal, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta por el Defensor, en representación de su defendido ciudadano CARLOS RAFAEL NARVAEZ ABREU, resulta por demás ajustada a derecho y por ende debe ser declarada parcialmente con lugar, su requerimiento y se le extiende el régimen de presentación a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil siete (2007), al ciudadano CARLOS RAFAEL NARVAEZ ABREU, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, Fecha de Nacimiento 20-08-60, de 46 años de edad, hijo de Carlos Ramón Narváez y Luisa Graciela Abreu, de estado civil casado, Médico veterinario, residenciado en la urbanización Raúl Leoní II, calle 2, casa No. 22, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad 8.925.473, y se le extienden las presentaciones a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Declara parcialmente CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público segundo penal, Dr. Emeterio Rangel Quintero, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS RAFAEL NARVAEZ ABREU.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO