REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2003-001096
ASUNTO : YJ01-P-2003-000159


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez segunda de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DERWIN RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-12-1974, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.403.170.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VÍCTIMA: IDELICE DEL CARMEN ARCIA TOVAR, venezolana, natural del Guamal, Estado Monagas, de estado civil casada, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.335.146, domiciliada en el Barrio Los Cocos, vía principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia. (vigente para el momento de comisión de los hechos).

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Dr., NOEL ANTONIO RIVA ACOSTA, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DERWIN RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-12-1974, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.403.170, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de los hechos denunciados en fecha diez (10) de Enero del año dos mil tres (2003), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana IDELICE DEL CARMEN ARCIA TOVAR, venezolana, natural del Guamal, Estado Monagas, de estado civil casada, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.335.146, domiciliada en el Barrio Los Cocos, vía principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien señalo que compareció ante ese despacho a denunciar a su concubino de nombre DERWIN RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, quien la saco de sus casa como a las cuatro horas de la madrugada, a fuerza de palo, en compañía de sus menores hijos, de siete y nueve años, golpeándoles a todos, a los dos niños y a l ella, amenazándola con matarla, que si no se va de la casa, le va a quemar la casa con ella y los niños adentro.”

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DERWIN RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-12-1974, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.403.170, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, señalando el fiscal que de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se desprende que se esta en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia. (vigente para el momento de comisión de los hechos) sin embargo desde la fecha de ocurrencia de los hechos, el cual se realizo en fecha 10/01/2003, hasta la fecha en la cual el fiscal presentó su solicitud de sobreseimiento, habían transcurrido cinco (05) años, tres (03) meses y veinte (20) días, tiempo este superior al lapso de prescripción, prevista por el legislador en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano. la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien, ciudadano Juez como quiera, que se desprende de los referidos elementos de convicción que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal, como lo es el delito de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana IDELICE DEL CARMEN ARCIA TOVAR (hoy artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) Sin embargo, desde la fecha de ocurrencia de hecho, como fue el 10/01/2003, hasta la presente fecha, han transcurrido exactamente cinco (05) años, dos (02) meses y veintiún (21) días, tiempo este superior al lapso de prescripción extraordinaria de que trata el artículo 110 del Código Penal Venezolano, el cual para el presente delito, por disposición del artículo 108 numeral 5° Ejusdem, es de tres (03) años, siendo dicho lapso, en tal sentido, de cuatro (04) años y seis (06) meses, venciendo el mismo el diez (10) de Julio de 2007, sin que se haya obtenido sentencia condenatoria del imputado, y es por esa razón que lo procedente en derecho, es solicitar como en efecto lo hago, conforme a lo establecido en el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento de la causa…”


III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- Acta Policial de la denuncia interpuesta por la ciudadana IDELICE DEL CARMEN ARCIA TOVAR, venezolana, natural del Guamal, Estado Monagas, de estado civil casada, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.335.146, domiciliada en el Barrio Los Cocos, vía principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha diez (10) de Enero del año dos mil tres (2003), la cual señala que procede a denunciar a su concubino DERWIN RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, quien la saco de sus casa como a las cuatro horas de la madrugada, a fuerza de palo, en compañía de sus menores hijos, de siete y nueve años, golpeándoles a todos, a los dos niños y a l ella, amenazándola con matarla, que si no se va de la casa, le va a quemar la casa con ella y los niños adentro.

.- Acta Policial de fecha 10 de Enero del año 2003, suscrita por el funcionarios Agente Rosmel Correa, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de la Policía, quien conjuntamente con los funcionarios JOSE LUIS JIMENEZ y LUIS MORENO, practicaron la aprehensión del imputado.

.- Acta de Conciliación suscrita en fecha 10-01-2003, entre la ciudadana IDELICE DEL CARMEN ARCIA TOVAR y el ciudadano DERWIN RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la derogada Ley.

.- Reconocimiento médico legal practicado a la víctima ciudadana IDALICE DEL CARMEN ARCIA TOVAR, de fecha 12-01-2003, por parte del ciudadano CARLOS OSORIO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien señala presenta excoriaciones en el codo y pierna izquierda de seis centímetros, hematomas en la región parietal derecha de cuatro centímetros, con tiempo de curación y de reposos de diez (10) días.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que en fecha diez (10) de Enero del año dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada la ciudadana IDALICE DEL CARMEN ARCIA TOVAR, sufrió lesiones y amenazas por parte del ciudadano DERWIN RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, causándole lesiones que el médico forense estimo como tiempo de curación de diez (10) días; hecho éste que se subsume en el tipo penal de los artículos 17 y 20 de la Ley contra la Mujer y la Familia, esto es, los delitos de Violencia Físicas y Amenazas, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud de la ciudadana.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil tres (2003), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, tres (03) meses y veinte (20) días, y el delito objeto de la presente investigación de Violencia Física, con una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, establece el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, que opera la prescripción por tres (03) años o menos, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana DERWIN RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-12-1974, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.403.170, respecto del hecho que diera inicio a la investigación de fecha diez (10) de Enero del año dos mil tres (2003), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la familia en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DERWIN RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-12-1974, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.403.170; respecto del hecho que diera inicio a la investigación suscitados en fecha diez (10) de Enero del año dos mil tres (2003); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la familia en concordancia con el artículo y 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO