REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001066
ASUNTO : YP01-P-2006-001066
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. Javier Álvarez Olivo.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: GREGORIA JOSEFA GONZALEZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.546.549, residenciada en el Barrio Delta Ven, calle San José, casa N° 144. Tucupita. Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: MARTIN RAMON CEDEÑO, venezolano, natural de Cocollar de Guara, del estado Monagas, nacido el 15-09-1991, de 33 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio la Libertad, calle Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro. (Occiso).
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. JESUS MOLINA DUQUE, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadano: MARTIN RAMON CEDEÑO, venezolano, natural de Cocollar de Guara, del estado Monagas, nacido el 15-09-1991, de 33 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio la Libertad, calle Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro. (Occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadano GREGORIA JOSEFA GONZALEZ, en el cual manifiesta que el ciudadano MAMRTIN CEDEÑO, quien era su concubino le caía a golpes, …sacándole sangre por la nariz y a veces la insulta con palabras obscenas…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Dr. JESUS MOLINA DUQUE, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARTIN RAMON CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, que se encuentra establecido en el Artículo 48 Ordinal 1° Ejusdem… (LA MUERTE DEL IMPUTADO)
“…Ahora bien, ciudadano Juez, en esta etapa intermedia del proceso, es necesario hacer de su conocimiento que esta representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento que el imputado de autos MARTIN RAMON CEDEÑO, ampliamente identificado en las presentes actas, falleció en fecha 30/12/04, tal como se desprende del acta de defunción de fecha 12/01/05, donde la Dra. Marta Villamedia, certificó que el mismo murió a consecuencia de: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN; y como quiera, que dentro de los causales de extinción de la acción penal, se encuentra establecido en artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal LA MUERTE DEL IMPUTADO. Por ello y con base en los fundamentos antes expuestos, esta Fiscalía considera que existe un obstáculo legal para continuar con la presente causa, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como acto conclusivo de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.- Acta de denuncia común de fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), inserta al folio uno (01), en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos en los cuales resultaron lesionada la ciudadana GREGORIA JOSEFA GONZALEZ. Folio 01.-
.- Con el Acta de Defunción a nombre del ciudadano MARTIN RAMON CEDEÑO, suscrita por la Dra. GREMARY PEROZO, Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual deja constancia que el mencionado ciudadano murió a consecuencia de: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN. Folio 08.
DE LA NORMA APLICABLE
Código Penal
Artículo 103.- La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos.
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 48.- Causas.- Son causales de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado;
2.- La amnistía;
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5.- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificados, por el juez en la audiencia respectiva;
8.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Dr. JESUS MOLIN, en la cual solicita el sobreseimiento de la presente causa y revisadas las actas que conforman la misma, se observa que cursa Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de MARTIN RAMON CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.999, la cual fuera expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en la cual deja constancia que compareció por ante ese despacho el ciudadano GEOVANNY JOSE LIRA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.208.555, y expuso que el día treinta (30) de Diciembre del d año dos mil cuatro (2004), a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) , en el Hospital Central, Dr. Manuel Núñez Tovar, falleció el adulto MARTIN RAMON CEDEÑO. Agregando que murió a consecuencias de HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN. Según certifico la DRA. MARTA VILLAMEDIANA.
Siendo este un documento publico expedido por la Directora del registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien de conformidad con lo previsto en el Código Civil venezolano, Titulo XIII del Registro del Estado Civil, es la persona facultada para expedir la misma, por lo que considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un documento público, Erga Omnes, que da plena certeza de la muerte del imputado MARTIN RAMON CEDEÑO, venezolano, natural de Cocollar de Guara, del estado Monagas, nacido el 15-09-1991, de 33 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio la Libertad, calle Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por lo que no se hace necesario la celebración de una audiencia, a los fines del contradictorio para demostrar la muerte del acusado. El Acta de Defunción que es un documento público, por lo que para esta juzgadora este documento demuestra que el ciudadano MARTIN RAMON CEDEÑO, venezolano, natural de Cocollar de Guara, del estado Monagas, nacido el 15-09-1991, de 33 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio la Libertad, calle Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, falleció, tal y como se desprende del acta de defunción.
Ahora bien, dando cumplimiento al contenido del artículo 324 del Código Orgánico Procesal, se debe describir los hechos objetos de la investigación, indicándose, en consecuencia, que en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), la ciudadana Gregoria Josefa González Madrid, interpuso denuncia señalando que el día tres (03) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), ella había sido objeto d maltrato por parte del ciudadano Martín Cedeño, que cuando se encontraba en su casa había entrado y le había caído a golpes y la había ofendido con palabras obscenas y que su hijo había llegado en ese momento y el lo estaba invitando a pelear, diciéndole una gran cantidad de groserías, por lo que la señora junto con su hijo se habían retirado de la casa para evitar más problema y cuando regresaron ya el ciudadano Martín Cedeño, se había retirado de la casa, así como denuncio otros maltratos de los cuales había sido objeto en fechas anteriores. Interpuesta la denuncia se acordó aperturar investigación en la presente causa.
Ahora bien, siendo que durante la investigación falleció el ciudadano MARTIN RAMON CEDEÑO, el Fiscal del Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa respecto del referido ciudadano MARTIN RAMON CEDEÑO, venezolano, natural de Cocollar de Guara, del estado Monagas, nacido el 15-09-1991, de 33 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio la Libertad, calle Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora, considero ajustado a derecho, la solicitud interpuesta por el Fiscal y se declara CON LUGAR, tal requerimiento, conforme a lo previsto en el artículo 319 numeral 4 de la norma adjetiva penal. Se da por terminado el proceso respecto de los hechos objetos de la presente investigación y se prohíbe toda persecución.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta
UNICO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa por extinción de la acción penal, en virtud de haberse suscitado la muerte del investigado ciudadano MARTIN RAMON CEDEÑO, venezolano, natural de Cocollar de Guara, del estado Monagas, nacido el 15-09-1991, de 33 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio la Libertad, calle Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 del Código Penal Venezolano; artículos 48 numeral 1 en relación con el 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
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