REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000051
ASUNTO : YP01-P-2008-000051
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EMIGRAN MARIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-08.373.709.
DEFENSORA: DRA. MARIA CARLOTA BENITEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 04.596.658, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto e Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.960, con domicilio procesal en Barrio Alexis Marcano, detrás de la Biblioteca pública, calle Nro. 5, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro..
IMPUTADOS: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Aguane (V) y Juamelis Rodríguez (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en San Salvador por la iglesia, casa verde de la familia Aguanes, Tucupita, Estado Delta Amacuro; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Moisés Rodríguez (V) y Ines Bonalde (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 de ocupación obrero en hierros delta, de estado civil soltero, con domicilio en San Salvador a lado de la Iglesia con numero de teléfono 0287-4146420, Tucupita, Estado Delta Aamcuro y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO , venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 22-12-87, de 18 años de edad, hijo de Douglas Garcia (V) y Zully Franco (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, de ocupación Obrero de estado civil Soltero, residenciado en Delfín Mendoza carrera uno, en casa de Yolanda, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA CARLOTA BENITEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Aguane (V) y Juamelis Rodríguez (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en San Salvador por la iglesia, casa verde de la familia Aguanes, Tucupita, Estado Delta Amacuro; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Moisés Rodríguez (V) y Ines Bonalde (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 de ocupación obrero en hierros delta, de estado civil soltero, con domicilio en San Salvador a lado de la Iglesia con numero de teléfono 0287-4146420, Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 22-12-87, de 18 años de edad, hijo de Douglas Garcia (V) y Zully Franco (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, de ocupación Obrero de estado civil Soltero, residenciado en Delfín Mendoza carrera uno, en casa de Yolanda, Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita, audiencia “especial para poder adelantar el proceso” …/….o acordarle una medida cautelar menos gravosa….”
Esta juzgadora antes de emitir pronunciamiento debe primeramente verificar lo siguientes:
DE LA CAUSA
En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil ocho (2008), a las cinco horas con treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se recibieron las presentas actuaciones, por lo que se fijo la audiencia de presentación de detenidos tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día diecinueve (19) de Enero del mismo año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha en la cual se dio inició a la misma, sin embargo, se dio a la referida audiencia a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización de otras audiencias de presentación de detenidos, y se suspendió la misma a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), y se reanudo el día veinte (20) de Enero del año dos mil ocho (2008), fecha esta en la cual una vez oídas las partes se estableció que la presente investigación, se continué conforme al procedimiento ordinario, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar de privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando librar para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación, la dispositiva de la decisión dictada en esa oportunidad es del siguiente tenor:
… Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Aguane (V) y Juamelis Rodríguez (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en San Salvador por la iglesia, casa verde de la familia Aguanes, Tucupita, Estado Delta Amacuro; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Moisés Rodríguez (V) y Ines Bonalde (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 de ocupación obrero en hierros delta, de estado civil soltero, con domicilio en San Salvador a lado de la Iglesia con numero de teléfono 0287-4146420, Tucupita, Estado Delta Aamcuro y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO , venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 22-12-87, de 18 años de edad, hijo de Douglas Garcia (V) y Zully Franco (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, de ocupación Obrero de estado civil Soltero, residenciado en Delfín Mendoza carrera uno, en casa de Yolanda, Tucupita, Estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, merecer estos hechos punibles penas corporales y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil ocho (2008), el Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito solicito la prorroga máxima señalada en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal en estricto acatamiento a la norma penal vigente, fijo audiencia para oír al imputado, antes de emitir pronunciamiento, en relación a la solicitud interpuesta por el representante de la Vindicta Pública, y en consecuencia, se fijo para el día dieciocho (18) de Febrero del año dos mil ocho (2008), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), la referida audiencia.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil ocho (2008), se llevo a cabo la audiencia especial establecida en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente, con la finalidad de oír a las partes en relación a la solicitud de prorroga requerida por el representante de la Vindicta Pública, así las cosas y una vez que el ciudadano fiscal explanará las razones que le llevaron a solicitar la prorroga máxima en dicha causa y oídas y analizados los señalamiento realizados por las partes, en la audiencia, este Tribunal acordó en garantía de una cabal investigación y que el acto conclusivo que presentare el Fiscal del Ministerio Público, se le otorgo el lapso máximo que establece la norma de quince (15) días de prorroga para mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra de los imputados en la presente causa, ciudadano CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, YORDABIS MOISES RAMIREZ BONALDE y JOSE AFRIAN GARCIA FRANCO, venciéndose dicha lapso el día cinco (05) de Marzo del año dos mil ocho (2008), el contenido de la referida audiencia es del siguiente tenor:
“…….Oídas las exposiciones de las partes, procede esta juzgadora primeramente a verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, observándose que la audiencia de presentación en la presente causa se realizó en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil ocho (2008), por lo que los treinta (30) días, para presentar el acto conclusivo vencían el día diecinueve (19) de Febrero del mismo año; presentó el fiscal del Ministerio Público la solicitud de prorroga, el día doce (12) de Febrero del corriente año, por lo que la solicitud fue interpuesta en el tiempo hábil, establecido en el artículo 250, que señala que la solicitud deberá ser interpuesta por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, verificándose entonces que si vencía el diecinueve (19) de Febrero y lo presentó el día doce (12), se encuentra dentro del lapso que establece la ley para ser oído. En tal sentido, se aprecia que el representante de la Vindicta Pública, en intervención realizada en la audiencia, explanó de manera detallada las razones fundamentan su petición, enfatizando, entre otras, el retardo que se ha presentado respecto de la práctica y consecuente remisión de resultas correspondientes de experticias ordenadas como diligencias de investigación, debido a que en este estado no contamos con los laboratorios respectivos y hay que remitir todas las sustancias incautadas, así como el resto de las evidencias de interés criminalistico al Estado Bolívar, sin que hasta la fecha, pese a las múltiples gestiones realizadas para tal fin han sido remitidas, sumado al cúmulo de trabajos que tiene estos laboratorios ya que atienden el Estado en el cual se encuentra asentada su sede y los otros estados circunvecinos, que no cuentan tampoco, al igual que este Estado, con los laboratorios necesarios para determinar las investigaciones, por lo que motivado a carencias de diversa índole, verbigracia recursos económicos y humano, aunado al auge delictivo que conlleva a un exceso de trabajo para los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, devienen en una tardía obtención de resultas que de manera importante inciden en el cumplimiento que debe darse a los lapsos procesales, previstos en la Ley adjetiva penal, todo lo cual permiten, a criterio de esta juzgadora, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias en la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos que permitan al ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar a los imputados y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que conjuntamente con la consideración de los argumentos esgrimidos por el solicitante, sea declarada con lugar la petición in comento. Es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por el Fiscal del Ministerio Público la necesidad de disponer de las resultas de experticias, y otras actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que los imputados y la defensa de los mimos no se han opuesto a tal solicitud. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, este Tribunal CONCEDE al representante de la Vindicta Pública, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, venciendo dicho lapso el día miércoles cinco (05) de Marzo del año en curso, transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 250, 5to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13 y 280 ejusdem, se ACUERDA PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, al Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de presentar acto conclusivo en la investigación seguida en contra de los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Aguane (V) y Juamelis Rodríguez (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en San Salvador por la iglesia, casa verde de la familia Aguanes, Tucupita, Estado Delta Amacuro; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Moisés Rodríguez (V) y Ines Bonalde (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 de ocupación obrero en hierros delta, de estado civil soltero, con domicilio en San Salvador a lado de la Iglesia con numero de teléfono 0287-4146420, Tucupita, Estado Delta Aamcuro y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO , venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 22-12-87, de 18 años de edad, hijo de Douglas Garcia (V) y Zully Franco (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, de ocupación Obrero de estado civil Soltero, residenciado en Delfín Mendoza carrera uno, en casa de Yolanda, Tucupita, Estado Delta Amacuro, venciendo este lapso el día miércoles cinco (05) de marzo del año dos mil ocho (2008), so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea. Se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal. …”
En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil ocho (2008), se recibió acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, consistente en una acusación en contra de los imputados en la presente causa, por lo que se fijo conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia preliminar, para el día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil ocho (2008), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil ocho (2008), se recibió escrito mediante la cual los imputados, designaban como su defensora a la Dra. MARIA CARLOTA BENITEZ, revocando, a la defensor pública primera penal, que hasta ahora estaba en conocimiento de la misma.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil ocho (2008), la defensora pública primera penal, Dra. MARIA BELEN LOPEZ, presentó escrito de excepciones y pruebas conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil ocho (2008), se los imputados ciudadanos CHARLIE AGUANES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.402.377, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.403.348 y JOSE ADRIAN GARCIA JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.606.094, se traslado a los imputados quienes manifestaron ante este tribunal su requerimiento de una nueva defensora privada y en ese mismo acto fue debidamente juramentada como su nueva defensora la ciudadana MARIA CARLOTA BENITEZ, librándose boleta de notificación a la defensora pública Dra. María Belén López, de su exoneración para el ejercicio de esta defensa.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil ocho (2008), se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327, la misma no se llevo a cabo debido a la incomparecencia del Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Dr. José Alfredo Contreras Bermúdez, quien vía telefónica manifestó que se encontraba en un acto de imputación en la Fiscalía del Ministerio Público, así las cosas, se fijo nueva oportunidad de realización del presente acto para el día lunes veintiuno (21) de Abril del año dos mil ocho (2008), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008), se presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, escrito presentado por la defensora privada, Dra. MARIA CARLOTA BENITEZ, quien solicito la fijación de una audiencia especial, a los fines de acelerar el proceso.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por la abogada defensora de los imputados en la presente causa, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, en su artículo 44, cuando expresamente señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Garantizando así el derecho a l libertad, primeramente, principio este que es igualmente desarrollado en la norma adjetiva penal en los artículos siguientes, cuyo texto me permito transcribir: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Como podemos verificar del contenido de las normas transcritas este derecho a la Libertad, garantizado en nuestra constitución, tiene sus excepciones como bien han sido establecidas en la norma adjetiva penal, que al efecto fueron transcritas, orientada estas medida coercitivas a la libertad al logro de las finalidades del proceso penal, garantizando de esta manera el desarrollo normal en la tramitación del proceso, esto preservando igualmente el interés de la víctima y la pretensión punitiva del estado, en interés, igualmente, de la preservación de la paz social. Como se puede evidenciar el estado de libertad tiene sus excepciones, con la privación judicial preventiva de libertad o con medidas cautelares que persigan garantizar la presencia del o de los encausados en el proceso, y como ha sido señalado, esta privación de libertad o restricciones, tiene parámetros específicos y deben ser interpretados de manera restrictiva a los fines de no afectar este derecho primordial de la libertad, por lo que solo pueden ser aplicados atendiendo a la entidad del delito imputado, a la pena que pudiera llegar a imponerse, y que en ningún caso esta privación como lo establece el artículo 244 puede sobrepasar el tiempo allí establecido, así este derecho inviolable, universal de la Libertad, solo es tiene sus excepciones a los fines de garantizar otro interés prioritario para el estado como lo es la aplicación de la Justicia, por lo que se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Así pues, que cuando este derecho a la libertad esta garantizado en nuestra Carta Magna, tiene sus excepciones y que son verificadas en cada caso en particular por el juez de la causa.
Ahora bien, esta excepción de restricción de libertad, no afecta en nada otro principio fundamental, establecido igualmente en nuestra Constitución y desarrollado ampliamente en la norma adjetiva como lo es la PRESUNCION DE INOCENCIA, principio este que arropa al acusado durante todo el proceso hasta tanto mediante sentencia definitivamente firme, quede desvirtuado tal presunción.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra.
Las circunstancias que motivaron al Juez para dictar la medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Aguane (V) y Juamelis Rodríguez (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en San Salvador por la iglesia, casa verde de la familia Aguanes, Tucupita, Estado Delta Amacuro; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Moisés Rodríguez (V) y Ines Bonalde (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 de ocupación obrero en hierros delta, de estado civil soltero, con domicilio en San Salvador a lado de la Iglesia con numero de teléfono 0287-4146420, Tucupita, Estado Delta Aamcuro y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO , venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 22-12-87, de 18 años de edad, hijo de Douglas Garcia (V) y Zully Franco (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, de ocupación Obrero de estado civil Soltero, residenciado en Delfín Mendoza carrera uno, en casa de Yolanda, Tucupita, Estado Delta Amacuro, no han variado, desde que se dicto la mediad en la oportunidad de la celebración d la audiencia preliminar, la presunta comisión de un hecho punible, no ha variado, ni las circunstancias que fueron señaladas por esta juzgadora para emitir la privación judicial privativa de libertad, máxime que nos encontramos ante la presunción legal del peligro de fuga, establecido en el ordinal 1 del artículo 251 de la norma adjetiva penal, ello en virtud del delito imputado en su límite superior, es mayor a los diez años, y señala el parágrafo primero del artículo 251 que se considerara que hay peligro de fuga en aquellas causas la pena aplicable sea igual o mayor a diez. No se verifica en el presente caso el contenido el artículo 253 de la norma adjetiva penal para la improcedencia de tal medida cautelar, de carácter excepcional, por lo que corresponde declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensora de los acusados, por una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de control en fecha treinta (30) de abril del año dos mil seis (2006), de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 numeral 2 y el parágrafo primero y 252, Ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito imputado. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la solicitud de fijación de audiencia especial a los fines de acelerar el proceso, sin señalar en que norma solicita tal pedimento, debo indicar al defensora que los actos y lapsos a los cuales debe darle cumplimiento este tribunal, están establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y señala el artículo 327 de la norma adjetiva penal, que una vez presentado el acto conclusivo el acto procesal siguiente, es la fijación y realización de la audiencia preliminar, la cual se fijo conforme a lo previsto en la norma antes mencionada, para el día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil ocho, en estricto cumplimiento al debido proceso, fecha en la cual no se llevo a cabo debido a la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, quien se encontraba en otro acto, de acuerdo a lo informado via telefónica por este funcionario, y se fija nueva oportunidad, respectando el lapso establecido en el ya señalado artículo 327 para el día veintiuno (21) de Abril del año dos mil ocho (2008), atendiendo a la Agenda Única del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, habiéndose fijado la celebración de la audiencia preliminar para el día veintiuno (21) de Abril del año dos mil ocho (2008), este tribunal declara sin lugar la solicitud de fijación de audiencia requerida por la defensa y ratifica la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas ampliamente en la presente decisión este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. MARIA CARLOTA BENITEZ, Defensora Privada de los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Aguane (V) y Juamelis Rodríguez (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en San Salvador por la iglesia, casa verde de la familia Aguanes, Tucupita, Estado Delta Amacuro; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Moisés Rodríguez (V) y Ines Bonalde (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 de ocupación obrero en hierros delta, de estado civil soltero, con domicilio en San Salvador a lado de la Iglesia con numero de teléfono 0287-4146420, Tucupita, Estado Delta Aamcuro y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO , venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 22-12-87, de 18 años de edad, hijo de Douglas Garcia (V) y Zully Franco (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, de ocupación Obrero de estado civil Soltero, residenciado en Delfín Mendoza carrera uno, en casa de Yolanda, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numeral 2 y su parágrafo primero, 252 numeral 2, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil ocho (2008), por este mismo tribunal para el aseguramiento de los imputados ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Aguane (V) y Juamelis Rodríguez (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en San Salvador por la iglesia, casa verde de la familia Aguanes, Tucupita, Estado Delta Amacuro; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Moisés Rodríguez (V) y Ines Bonalde (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 de ocupación obrero en hierros delta, de estado civil soltero, con domicilio en San Salvador a lado de la Iglesia con numero de teléfono 0287-4146420, Tucupita, Estado Delta Aamcuro y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO , venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 22-12-87, de 18 años de edad, hijo de Douglas Garcia (V) y Zully Franco (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, de ocupación Obrero de estado civil Soltero, residenciado en Delfín Mendoza carrera uno, en casa de Yolanda, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los actos del proceso.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, la solicitud de audiencia especial a los fines de “agilizar el proceso” presentada por la defensora privada.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes, librese el traslado al acusado.
LA JUEZ
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO