REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001168
ASUNTO : YP01-S-2004-001168
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JESUS RAFAEL MARTE GUZMAN, niño de cuatro años
IMPUTADO: ALONSO JOSE ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.514.769, 48 años de edad, , de profesión u oficio: comerciante, residenciada en la calle Pativilca, casa Nro. 81, Tucupita, estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. VILMA C. VALERO DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALONSO JOSE ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.514.769, 48 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en la calle Pativilca, casa Nro. 81, Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión de llamada que recibiera el funcionario de transito terrestre, que se encontraba de guardia en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), en la cual se le notificaba de un accidente de tránsito ocurrido en la calle Miranda con Avenida Guasima de esta ciudad de Tucupita, en la cual resultara lesionado un niño de cuatro años de edad, quien quedo identificado como JESUS RAFAEL MARTE GUZMAN, quien sufriera múltiples escoriaciones a nivel de la pierna izquierda, la parte inferior del muslo derecho y en el tobillo derecho, contusión de rodilla izquierda, y el conductor del vehículo fue identificado como ALONSO JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. VILMA COROMOTO VALERO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ALONSO JOSE ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.514.769, 48 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en la calle Pativilca, casa Nro. 81, Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturaza por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la misma se desprenden que estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el artículo 418 del Código Penal (vigente para el momento en que se cometieron los hechos). Del mismo modo, consta en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 19/11/04 han transcurrido un lapso de más de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal el cual reza: “LA ACCIÓN PENAL PRESCRIBE ASÍ: POR UN AÑO SI EL HECHO PUNIBLE ACARREA ARRESTO POR UN TIEMPO DE UNO A SEIS MESES…”. La pena en el delito tipificado en el presente asunto corresponde a arresto de tres a seis meses, en consecuencia el término ejercicio de la acción penal venció. …”
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.- Ata Policial suscrita por el funcionario actuante adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito terrestre, Unidad de Vigilancia Nro. 33 del estado delta Amacuro, en la cual señala como tuvo conocimiento de los hechos de las diligencias realizadas, de haberse traslado al lugar de los hechos y al hospital donde se entrevisto con la madre del niño arrollado y con la médico tratante.
.- Examen médico forense practicado al niño JESUS RAFEL MARTE GUZMAN, practicado por el Dr. Dieb Yibirin, en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por el niño en el referido accidente las cuales son las siguientes: sufriera múltiples escoriaciones a nivel de la pierna izquierda, la parte inferior del muslo derecho y en el tobillo derecho, contusión de rodilla izquierda, tiempo de curación diez (10) días, tiempo de reposo: diez (10) días, carácter de la lesión: leve salvo complicaciones.
.- Acta de entrevista de la ciudadana MARICARMEN GUZMAN PEÑA, madre del niño, quien estaba presente en el lugar de los hechos y tiene conocimiento de cómo se suscitaron los mismos.
.-Acta de audiencia de presentación de detenidos, realizada por ante este mismo Tribunal Segundo de Control, a cargo para ese entonces, de la Dra. Omaira Rodríguez, quien acordó en la misma la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y Libertad plena y sin restricciones para el imputado.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), el niño JESUS RAFAEL MARTE GUZMAN, fue objeto de lesiones producto del arrollamiento que sufriera, siendo examino el niño por el Dr. Dieb Yibirin, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Delta Amacuro, quien señalo en su informe que las lesiones ocasionadas a la adolescente eran de carácter leve; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 418 del Código Penal, esto es, el delito de lesiones personales intencionales leves, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud del niño JESUS RAFAEL MARTE GUZMAN.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha once (11) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, cuatro (04) meses y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de lesiones personales intencionales leves, con una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ALONSO JOSE ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.514.769, 48 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en la calle Pativilca, casa Nro. 81, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano ALONSO JOSE ZAMBRANO a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana ALONSO JOSE ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.514.769, 48 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en la calle Pativilca, casa Nro. 81, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
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