REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000049
ASUNTO : YP01-P-2008-000049
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: WILLIAM JIMMY LÓPEZ LOZANO, titular de la cedula de Identidad E- 83.882.094.

DEFENSORA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADOS: GABRIEL JESÚS VELÁSQUEZ OLIVARES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-05-1980, de 27 años de edad, hijo de Epifanio Velásquez (v) y Leida Olivares (v), Grado de Instrucción 8° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.336.960, ocupación: Electricista, Soltero, de domicilio en el Calle principal casa N° 1 de la perimetral por la calle de la placita, conocido como el catire, teléfono 0424 9276702, Tucupita, estado Delta Amacuro, y QUIJADA MENDOZA OBERTIZ SIMÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/07/1974, edad: 33 años, hijo de Rafael José Quijada (v), Laura Cristina Mendoza (v), Grado de Instrucción: Sexto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.545.926, Ocupación: Mecánico, Estado Civil: Soltero, Domicilio en la perimetral detrás de la casa de la mujer, vivienda de color azul al frente tiene dos toldos uno amarillo y azul, de rejas negra, Tucupita, Estado Delta Amacuro.


DELITO: Robo Agravado en la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, a los dos ciudadanos Quijada Mendoza Obertiz y Gabriel Jesús Velásquez Olivares y porte ilícito de arma de fabricación ilícita al ciudadano Gabriel Jesús Velásquez Olivares, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal , y al imputado Quijada Mendoza Obertiz Simón, porte ilícito de arma blanca previsto en el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con los artículos 15 literal “B” y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal

Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora pública primera penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL JESÚS VELÁSQUEZ OLIVARES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-05-1980, de 27 años de edad, hijo de Epifanio Velásquez (v) y Leida Olivares (v), Grado de Instrucción 8° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.336.960, ocupación: Electricista, Soltero, de domicilio en el Calle principal casa N° 1 de la perimetral por la calle de la placita, conocido como el catire, teléfono 0424 9276702, Tucupita, estado Delta Amacuro, y QUIJADA MENDOZA OBERTIZ SIMÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/07/1974, edad: 33 años, hijo de Rafael José Quijada (v), Laura Cristina Mendoza (v), Grado de Instrucción: Sexto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.545.926, Ocupación: Mecánico, Estado Civil: Soltero, Domicilio en la perimetral detrás de la casa de la mujer, vivienda de color azul al frente tiene dos toldos uno amarillo y azul, de rejas negra, Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona de su defendido, requiriendo, en los siguientes términos:

“…Solicito a este tribunal revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ..…/…. Es de considerar que a mis defendidos no se les ha podido realzar la respectiva audiencia preliminar la cual diferida el 02 de abril del presente año en curso por causa no imputable al tribunal de la causa, a mis defendidos, ni a esta defensa, por lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que lo ajustado a derecho es que se decrete a favor de mis defendidos Medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad. Con fundamento a las disposiciones antes transcrita esta defensa solicita a este tribunal una Medida cautelar Menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Esta juzgadora antes de emitir pronunciamiento debe primeramente verificar lo siguientes:

DE LA CAUSA

En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil ocho (2008), se celebró audiencia de presentación de detenidos por este mismo Juzgadote el Juzgado, acordando el Juez en dicha audiencia la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 la privación preventiva de libertad del imputado, ordenando librar para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación.


En fecha once (11) de Enero del año dos mil ocho (2008), el Fiscal del Ministerio Público, presento escrito mediante el cual solicitaba una prorroga para presentar un acto conclusivo en la presente causa, razón por la cual se acordó fijar una audiencia especial a los fines de oír al imputado antes de emitir pronunciamiento en relación al requerimiento formulado, y a los fines de dar estricto cumplimiento al debido proceso, celebrándose la referida audiencia en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual una oídas a las partes se acordó la prorroga de quince (15) días, lapso este previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo este fecha el día tres (03) de Marzo del año dos mil ocho (2008).


En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil ocho (2008), presento como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública escrito de formal acusación en contra de los ciudadanos OGABRIEL JESUS VELASQUEZ OLIVARES y OBERTIS SIMON QUIJADA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, a los dos ciudadanos Quijada Mendoza Obertiz y Gabriel Jesús Velásquez Olivares y porte ilícito de arma de fabricación ilícita al ciudadano Gabriel Jesús Velásquez Olivares, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal , y al imputado Quijada Mendoza Obertiz Simón, porte ilícito de arma blanca previsto en el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con los artículos 15 literal “B” y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JIMMY LOPEZ LOZANO, fijándose en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar para el día dos (02) de Abril del año dos mil ocho (2008), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha en la cual fue diferida estableciéndose como nueva fecha de realización del acto el día dieciocho (18) de Abril del año dos mil ocho (2008), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes De emitir pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por la abogada defensora de los ciudadanos GABRIEL JESÚS VELÁSQUEZ OLIVARES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-05-1980, de 27 años de edad, hijo de Epifanio Velásquez (v) y Leida Olivares (v), Grado de Instrucción 8° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.336.960, ocupación: Electricista, Soltero, de domicilio en el Calle principal casa N° 1 de la perimetral por la calle de la placita, conocido como el catire, teléfono 0424 9276702, Tucupita, estado Delta Amacuro, y QUIJADA MENDOZA OBERTIZ SIMÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/07/1974, edad: 33 años, hijo de Rafael José Quijada (v), Laura Cristina Mendoza (v), Grado de Instrucción: Sexto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.545.926, Ocupación: Mecánico, Estado Civil: Soltero, Domicilio en la perimetral detrás de la casa de la mujer, vivienda de color azul al frente tiene dos toldos uno amarillo y azul, de rejas negra, Tucupita, Estado Delta Amacuro, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, en su artículo 44, cuando expresamente señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Garantizando así el derecho a l libertad, primeramente, principio este que es igualmente desarrollado en la norma adjetiva penal en los artículos siguientes, cuyo texto me permito transcribir: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Como podemos verificar del contenido de las normas transcritas este derecho a la Libertad, garantizado en nuestra constitución, tiene sus excepciones como bien han sido establecidas en la norma adjetiva penal, que al efecto fueron transcritas, orientada estas medida coercitivas a la libertad al logro de las finalidades del proceso penal, garantizando de esta manera el desarrollo normal en la tramitación del proceso, esto preservando igualmente el interés de la víctima y la pretensión punitiva del estado, en interés, igualmente, de la preservación de la paz social. Como se puede evidenciar el estado de libertad tiene sus excepciones, con la privación judicial preventiva de libertad o con medidas cautelares que persigan garantizar la presencia del o de los encausados en el proceso, y como ha sido señalado, esta privación de libertad o restricciones, tiene parámetros específicos y deben ser interpretados de manera restrictiva a los fines de no afectar este derecho primordial de la libertad, por lo que solo pueden ser aplicados atendiendo a la entidad del delito imputado, a la pena que pudiera llegar a imponerse, y que en ningún caso esta privación como lo establece el artículo 244 puede sobrepasar el tiempo allí establecido, así este derecho inviolable, universal de la Libertad, solo es tiene sus excepciones a los fines de garantizar otro interés prioritario para el estado como lo es la aplicación de la Justicia, por lo que se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Así pues, que cuando este derecho a la libertad esta garantizado en nuestra Carta Magna, tiene sus excepciones y que son verificadas en cada caso en particular por el juez de la causa.
Ahora bien, esta excepción de restricción de libertad, no afecta en nada otro principio fundamental, establecido igualmente en nuestra Constitución y desarrollado ampliamente en la norma adjetiva como lo es la PRESUNCION DE INOCENCIA, principio este que arropa al acusado durante todo el proceso hasta tanto mediante sentencia definitivamente firme, quede desvirtuado tal presunción.

Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra.
Las circunstancias que motivaron a esta juzgadora para dictar la medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados GABRIEL JESÚS VELÁSQUEZ OLIVARES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-05-1980, de 27 años de edad, hijo de Epifanio Velásquez (v) y Leida Olivares (v), Grado de Instrucción 8° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.336.960, ocupación: Electricista, Soltero, de domicilio en el Calle principal casa N° 1 de la perimetral por la calle de la placita, conocido como el catire, teléfono 0424 9276702, Tucupita, estado Delta Amacuro, y QUIJADA MENDOZA OBERTIZ SIMÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/07/1974, edad: 33 años, hijo de Rafael José Quijada (v), Laura Cristina Mendoza (v), Grado de Instrucción: Sexto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.545.926, Ocupación: Mecánico, Estado Civil: Soltero, Domicilio en la perimetral detrás de la casa de la mujer, vivienda de color azul al frente tiene dos toldos uno amarillo y azul, de rejas negra, Tucupita, Estado Delta Amacuro, no han variado, las circunstancias que fueron señaladas para dictar la privación judicial preventiva de libertad, ya que la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, tiene una concurrencia de delitos y uno de ellos tiene una pena que en su límite superior es igual a diez años, y señala el parágrafo primero del artículo 251 que se considerara que hay peligro de fuga en aquellas causas la pena aplicable sea igual o mayor a diez. No se verifica en el presente caso el contenido el artículo 253 de la norma adjetiva penal para la improcedencia de tal medida cautelar, de carácter excepcional, por lo que corresponde declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensora de los imputados, por una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida Judicial Preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil ocho (2008), de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 numeral 2 y el parágrafo primero y 252, Ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito imputado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas ampliamente en la presente decisión este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora pública primera penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, defensora de los ciudadanos GABRIEL JESÚS VELÁSQUEZ OLIVARES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-05-1980, de 27 años de edad, hijo de Epifanio Velásquez (v) y Leida Olivares (v), Grado de Instrucción 8° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.336.960, ocupación: Electricista, Soltero, de domicilio en el Calle principal casa N° 1 de la perimetral por la calle de la placita, conocido como el catire, teléfono 0424 9276702, Tucupita, estado Delta Amacuro, y QUIJADA MENDOZA OBERTIZ SIMÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/07/1974, edad: 33 años, hijo de Rafael José Quijada (v), Laura Cristina Mendoza (v), Grado de Instrucción: Sexto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.545.926, Ocupación: Mecánico, Estado Civil: Soltero, Domicilio en la perimetral detrás de la casa de la mujer, vivienda de color azul al frente tiene dos toldos uno amarillo y azul, de rejas negra, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numeral 2 y su parágrafo primero, 252 numeral 2, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil ocho (2008), por este mismo tribunal para el aseguramiento de los imputados a los actos del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes, líbrese el traslado de los imputados.
LA JUEZ

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO
ABOB. JAVIER ALVAREZ OLIVO