REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 07 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000031
ASUNTO : YJ01-P-2000-000031


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: HENRY VEILLREAL, Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: YOLEIDA JOSEFINA APONTE MEDINA, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, nacida en fecha 15-02-1988, de nueve (09) años de edad (para el momento de comisión de los hechos), actualmente de 20 años de edad.

IMPUTADO: JESUS DEL VALLE MAESTRE, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-09-1951, de 56 años de edad, hijo de Carmen Maestre (f) y José Merchan (f), de estado civil casado, de profesión u oficio: soldador, residenciado en el triunfo, detrás de la Gran Parada, Estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.934.329.

DEFENSA PUBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JESUS DEL VALLE MAESTRE, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-09-1951, de 56 años de edad, hijo de Carmen Maestre (f) y José Merchan (f), de estado civil casado, de profesión u oficio: soldador, residenciado en el triunfo, detrás de la Gran Parada, Estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.934.329, por la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en fecha primero de Febrero del año dos mil (2000), se observa desde la fecha de presentación de la acusación el tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de Julio del año dos mil (2000), desde esa fecha, hasta la presente, se ha diferida la realización de la misma por diversas, razones.

Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación, primero (01) de Febrero del año dos mil (2000), hasta la presente fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil ocho (2008), ha transcurrido, ocho (08) años, y diecinueve (19) días y ha acusado la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena que va entre seis (06) a treinta (30) meses de prisión.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana MEDINA MUJICA LAURA JOSEFINA, en fecha veinte (20) de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual señala que cuando llego a su casa una de sus hijas YULEIDYS JOSEFINA APONTE MEDINA, de 09 años de edad, no estaba en la casa y empezaron a buscarla, y la encuentran luego de tres horas de búsqueda en el monte cerca de la casa y a preguntas que le formulara su papa y su tía ella manifiesta, que “CASI LOCO” la había agarrado por la mano y la había llevado a juro para el monte y la había acostado sobre unos palos en el suelo y había empezado a abusar de ella y le había puesto la mano en la boca para que no gritara.


La Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, luego de la investigación se iniciará como producto de la denuncia interpuesta presentó como acto conclusivo acusación, en contra del ciudadano JESUS DEL VALLE MAESTRE, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Lesiones Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del texto sustantivo penal, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la audiencia preliminar,


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Denuncia formulada por ante la policía Técnica Judicial, por parte de la ciudadana MEDINA MUJICA LAURA JOSEFINA, en fecha veinte (20) de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual señala que cuando llego a su casa una de sus hijas YULEIDYS JOSEFINA APONTE MEDINA, de 09 años de edad, no estaba en la casa y empezaron a buscarla, y la encuentran luego de tres horas de búsqueda en el monte cerca de la casa y a preguntas que le formulara su papa y su tía ella manifiesta, que “CASI LOCO” la había agarrado por la mano y la había llevado a juro para el monte y la había acostado sobre unos palos en el suelo y había empezado a abusar de ella y le había puesto la mano en la boca para que no gritara.

Acta de entrevista realizada al ciudadano JESUS DEL VALLE MAESTRE, en fecha 22 de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual el ciudadano señala “No se nada de lo que me están acusando, soy inocente”


.-Acta de entrevista realizada a la niña APONTE MEDINA YULEIDYS JOSEFINA, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual señala: Yo estaba en mi casa y salí al fondo de la casa a buscar una fruta que se come y fue cundo Casi Loco, me agarro por un brazo y me llevo al monte y me monto en un palo y me bajo la falta y me estaba bajando la bluma y me tapo la boca y me estaba haciendo groserías y un muchacho lo vio y le pego un grito y él se fue corriendo y de ahí me fui para la casa…”.


Examen médico forense practicado a la niña YULEIDYS JOSEFIN APONTE, suscrito por los Dres. Ramón Trasmonte Peña , Médico Forense Jefe y Dr. Henry Catamo, Medico Forense adjunto, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de Ciudad Guayana, del examen s desprende ausencia de vello pubiano, genitales externos de aspecto y configuración normal, enrojecimiento periorificial moderada, himen con abertura central estrecha, sin desgarros, DIAGNOSTICO: Desfloración negativa, manipulación genital.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día diecinueve (19) de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), la niña YULEIY JOSEFINA, de nueve años, sufrió manipulación genital, por parte presuntamente de un ciudadano apodado el CASI LOCO, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano JESUS DEL VALLE MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nro.. V-4.934.329; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 377 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de actos lascivos, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud de la niña YULEIDY JOSEFINA APONTE MEDINA.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una acusación, en contra del ciudadano JESUS DEL VAELLE MAESTRE, en fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), fijándose la audiencia preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), sin embargo el fiscal del Ministerio Público, presente en fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), por lo que presentada la acusación se interrumpe el lapso de prescripción, el cual deberá iniciarse, desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido ocho (08) años, dos (02) meses y siete (07) días y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de actos lascivos, con una sanción de seis (06) meses a treinta (30) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de tres años, más la mitad del mismo sería cuatro (04) años y seis (06) meses. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JESUS DEL VALLE MAESTRE, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-09-1951, de 56 años de edad, hijo de Carmen Maestre (f) y José Merchan (f), de estado civil casado, de profesión u oficio: soldador, residenciado en el triunfo, detrás de la Gran Parada, Estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.934.329, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra al ciudadano JESUS DEL VALLE MAESTRE a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado y de la víctima, este Tribunal acuerda librara las respectivas boletas de notificaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JESUS DEL VALLE MAESTRE, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-09-1951, de 56 años de edad, hijo de Carmen Maestre (f) y José Merchan (f), de estado civil casado, de profesión u oficio: soldador, residenciado en el triunfo, detrás de la Gran Parada, Estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.934.329, respecto del hecho suscitado en fecha diecinueve (19) de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO