REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 08 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000283
ASUNTO : YP01-P-2008-000283


Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. LEIZA IDROGO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: SARKIS EL BAYETH, de nacionalidad libanesa, natural del Líbano, nacido en fecha 26-06-1963, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: comerciante, con domicilio en calle Tucupita, Edificio LATUFF, piso 02, apartamento 02-A, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

Defensor: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputados: NIURKA JOSEFINA YÁNEZ ALFONSO, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 03-03-1973, de 35 años de edad, hijo de Gloria María Alfonso Carrasquel (v) y José Gabriel Yánez Chetti (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.257.614, ocupación: Comerciante, Soltera, de domicilio Calle Raúl Leonis, sector Hernández Paredes, casa 76-45, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0424 8084820; GLORIA MARÍA ALFONSO CARRASQUEL, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14-05-1956, de 52 años de edad, hijo de Flor Carrasquel (v) y Martín Alfonso (v), Grado de Instrucción: sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.466.307, ocupación: ama de casa, Soltera, de domicilio Calle Raúl Leonis, sector Hernández Paredes, casa 76-45, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0424 8084820 y ARGENIS JOSE PIÑERO RONDON, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 18-03-1967, de 41 años de edad, hijo de Emiliana Martínez Rondon (v) y Luis Ramón Piñerp (v), Grado de Instrucción: Tercer año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.063.506, ocupación: taxista, casado, de domicilio Sector Oficina uno, calle San José casa N° 17, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0414 8051318.

Delito: HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos NIURKA JOSEFINA YÁNEZ ALFONSO, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 03-03-1973, de 35 años de edad, hijo de Gloria María Alfonso Carrasquel (v) y José Gabriel Yánez Chetti (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.257.614, ocupación: Comerciante, Soltera, de domicilio Calle Raúl Leonis, sector Hernández Paredes, casa 76-45, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0424 8084820; GLORIA MARÍA ALFONSO CARRASQUEL, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14-05-1956, de 52 años de edad, hijo de Flor Carrasquel (v) y Martín Alfonso (v), Grado de Instrucción: sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.466.307, ocupación: ama de casa, Soltera, de domicilio Calle Raúl Leonis, sector Hernández Paredes, casa 76-45, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0424 8084820 y ARGENIS JOSE PIÑERO RONDON, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 18-03-1967, de 41 años de edad, hijo de Emiliana Martínez Rondon (v) y Luis Ramón Piñerp (v), Grado de Instrucción: Tercer año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.063.506, ocupación: taxista, casado, de domicilio Sector Oficina uno, calle San José casa N° 17, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0414 8051318, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SARKIS EL BAYEH.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NIURKA JOSEFINA YÁNEZ ALFONSO, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 03-03-1973, de 35 años de edad, hijo de Gloria María Alfonso Carrasquel (v) y José Gabriel Yánez Chetti (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.257.614, ocupación: Comerciante, Soltera, de domicilio Calle Raúl Leonis, sector Hernández Paredes, casa 76-45, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0424 8084820; GLORIA MARÍA ALFONSO CARRASQUEL, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14-05-1956, de 52 años de edad, hijo de Flor Carrasquel (v) y Martín Alfonso (v), Grado de Instrucción: sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.466.307, ocupación: ama de casa, Soltera, de domicilio Calle Raúl Leonis, sector Hernández Paredes, casa 76-45, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0424 8084820 y ARGENIS JOSE PIÑERO RONDON, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 18-03-1967, de 41 años de edad, hijo de Emiliana Martínez Rondón (v) y Luís Ramón Piñero (v), Grado de Instrucción: Tercer año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.063.506, ocupación: taxista, casado, de domicilio Sector Oficina uno, calle San José casa N° 17, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0414 8051318, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SARKIS EL BAYEH.


Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. LEIZA IDROGO, quien expuso,

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos Niurka Josefina Yánez Alfonso, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 03-03-1973, de 35 años de edad, hijo de Gloria María Alfonso Carrasquel (v) y José Gabriel Yánez Chetti (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.257.614, ocupación: Comerciante, Soltera, de domicilio Calle Raúl Leonis, sector Hernández Paredes, casa 76-45, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0424 8084820, Gloria María Alfonso Carrasquel, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14-05-1956, de 52 años de edad, hijo de Flor Carrasquel (v) y Martín Alfonso (v), Grado de Instrucción: sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.466.307, ocupación: ama de casa, Soltera, de domicilio Calle Raúl Leonis, sector Hernández Paredes, casa 76-45, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0424 8084820, Argenis Jose Piñero Rondon, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 18-03-1967, de 41 años de edad, hijo de Emiliana Martínez Rondon (v) y Luis Ramón Piñerp (v), Grado de Instrucción: Tercer año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.063.506, ocupación: taxista, casado, de domicilio Sector Oficina uno, calle San José casa N° 17, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0414 8051318. Quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía del Estado el día cinco (05) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente las once horas con diez minutos de la mañana (11:10 a.m), quienes se encontraban en labores de patrullajes en la unidad P-02, conducida por el agente Cabrera Oswaldo, por las adyacencias de calle Pativilca, específicamente en frente del Multivideo, donde un ciudadano que se identifico como Sarkis El Bayeh, que unas ciudadanas que se desplazaban en un vehículo de color azul; placas AAS 08K, habían sustraído de su negocio varios artículos, por lo que se procedió a la búsqueda de estas personas, logrando avistar al vehículo con tres personas a bordo; dos damas y el conductos un caballero, acercándose a ellos y se les informo que se le realizaría una inspección de vehículos amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el interior del vehículo en la parte trasera Tres (03) sacos, los cuales contenían en su interior varios productos comestibles y de aseo personal, mercancías secas (sabanas, blusas pantalones tipo Jean, se le práctico inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido al cuerpo. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano Vigente, Solicito al tribunal autorización para reservarme la solicitud de medida de coerción personal, una vez que los imputados en auto declaren de conformidad al 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento a los fines de continuar con las investigaciones y solicito copia simple de la presente acta, y que remita las presentes actuaciones al despacho fiscal en original. Es todo”.


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán sin juramento, así como les explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus personas, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera ciudadanos: NIURKA JOSEFINA YÁNEZ ALFONSO, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 03-03-1973, de 35 años de edad, hijo de Gloria María Alfonso Carrasquel (v) y José Gabriel Yánez Chetti (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.257.614, ocupación: Comerciante, Soltera, de domicilio Calle Raúl Leonis, sector Hernández Paredes, casa 76-45, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0424 8084820; GLORIA MARÍA ALFONSO CARRASQUEL, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14-05-1956, de 52 años de edad, hijo de Flor Carrasquel (v) y Martín Alfonso (v), Grado de Instrucción: sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.466.307, ocupación: ama de casa, Soltera, de domicilio Calle Raúl Leonis, sector Hernández Paredes, casa 76-45, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0424 8084820 y ARGENIS JOSE PIÑERO RONDON, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 18-03-1967, de 41 años de edad, hijo de Emiliana Martínez Rondon (v) y Luis Ramón Piñerp (v), Grado de Instrucción: Tercer año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.063.506, ocupación: taxista, casado, de domicilio Sector Oficina uno, calle San José casa N° 17, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0414 8051318. Seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quienes manifestaron su deseo d rendir declaración, razón por la cual se le solicito al alguacil de sala hiciese salir de la misma a los co-imputados y rindió inicialmente su declaración la ciudadana NIURKA JOSEFINA YANEZ ALFONZO, quien libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, expuso de la manera siguiente:

En este momento soy sincera admito los hechos, me tome tres desodorante, tres vivaporut y tres Emulsión de Schot, Respuesta a las preguntas de la Abg. Leiza Idrogo Fiscal Segunda del Ministerio Público. Diga lugar, hora y fecha. Como a las 10:20 am, en la calle que viene del Mileniun, en un negocio que queda en esa calle, el sábado 05 de Abril de 2008. Diga ud. En compañía de quien se encontraba. Me encontraba sola. Diga usted cual fue la calle donde fue aprehendida. En la calle Mileniun. Transcurrió desde que tome las cosas y cuando me detienen 15 minutos. Cuando me detienen me encontraba con la señora Gloria quien es mi mama y Argenis quien es mi amigo. Los funcionarios policiales encuentran los vivaporut, los desodorantes estaban en el carro, es de color azul. Yo le dije al chofer que me hiciera un viaje porque tenía una amiga enferma el día sábado. En el vehículo se encontraba mis pertenencias franelas, sabanas y mantita de zarcillos. Yo en ese momento quede sin dinero, tengo tres hijos que mantener y no tenia como comer. Respuestas a las preguntas del Abg. Emeterio Rangel Quintero Defensor Público Segundo: Me metí sola a ese negocio. Los blue Jean eran míos. Yo sacaba los artículos con una bolsita. Estoy dispuesta a reparar el daño causado.

Seguidamente se hizo salir de la sala de audiencias a la ciudadana NIURKA JOSEFINA ALFONZO y se hace pasar a la ciudadana GLORIA MARIA ALFONZO CARRASQUEL, quien libre de toda coacción y apremio, declaro de la manera siguiente:

Yo no tenia conocimiento lo que mi hija estaba haciendo, Respuesta a las preguntas de la Abg. Leiza Idrogo Fiscal Segunda del Ministerio Público: Que estaba haciendo su hija. Supuestamente estaba sustrayendo cosas. Diga lugar, hora y fecha. La hora no se a que hora era, el día era sábado. Que vino hacer a Tucupita. Vino hacer una diligencia. Salimos del Tigre a las 05:00 am. Recuerda donde se encuentra ese negocio. No recuerdo donde se encuentra ese negocio, yo me encontraba afuera, no se en que parte es el sitio. En compañía de quien se encontraba: me encontraba con mi hija solamente. Cuando nos detienen me encontraba con mi hija y el señor no se como se llama. Los funcionarios cuando nos detienen encontraron unos sacos que se encontraban atrás del vehículo. Cuando su hija le dice que va a comprar con que sale su hija. Ella sale con dos bolsitas. Su hija no ha estado detenida en otras oportunidades: no. No he estado detenida. Mi hija tiene dos hijos. Mi hija vende mercancías. Es todo.



Seguidamente se hace salir de la sala a la ciudadana GLORIA MARIA ALFONZO CARRASQUEL y se hace pasa a al sala al ciudadano ARGENIS JOSE PIÑERO RONDON, quien libre de toda coacción y apremio declaro lo siguiente:

“…yo lo que vine hacer una carrera, no me percate lo que estaban haciendo y estaban metiendo objetos. Ellas cuando se montaron ellas traía unas sabanas, me pidieron una carrera para Tucupita. Me niego a responder a las preguntas y en el expediente consta la línea donde yo trabajo…”

Por cuanto la fiscalía del Ministerio Público, solicito reservarse una ve que declarasen los imputados hacer la solicitud de medidas de coerción personal a los imputados, una vez oídas sus exposiciones se le cedió el derecho de palabra y expuso:

Vista la exposición realizada por los imputados, esta Fiscalía del Ministerio Público, va a solicitar como medida coercitiva de libertad, respecto de la ciudadana NIURKA JOSEFINA YANEZ ALFONZO, la medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos GLORIA MARIA ALFONZO CARRAQUEL y ARGENIS JOSE PIÑERO RONDON, medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la presencia de los mismos en los actos del proceso..”.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expone:

“De conformidad con el 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa pide como la búsqueda de la verdad, que la experticia del evaluo real que riela los folios 20, y 21 se verifique de los numerales 6° al 13 ambos inclusive la pertenencia o no al fondo de comercio de Sarkis al Bayeh o en su defecto al negocio del ciudadano de nombre Frank, tal solicitud la hago fundamentado al articulo 24 único aparte del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque es un elemento de convicción que individualizaría a una o dos victimas, porque cabe la duda razonable, que solamente haya sido un solo negocio y no dos como se desprende de la actas policiales, igualmente de conformidad al articulo 311 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que esos evaluó reales son enseres y vestimenta de la imputada aquí presente, con respecto a los coimputados Argenis José Piñero Rondón y Gloria María Alfonso Carrasquel esta defensa se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pero que sea cada 15 días, con respecto Niurka Josefina Yánez Alfonso, de conformidad al articulo 40 1° del Código Orgánico Procesal Penal pido, que una vez que se haya individualizado dichos bienes de carácter fungibles, y que se logre dictaminar si hay una o dos victima se fije audiencia especial para proponer el Acuerdo Reparatorio entre la imputada y las victimas, y solicito por efecto extensivo se le decrete la mismas medidas a los coimputados. Solicito copia simple de la filiación de mi defendido a la línea para la cual trabaja. Este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento señala lo siguiente observa el acta de la denuncia de la victima Sarkis el Bayeh, el acta policial suscrita por los funcionarios las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como se desarrollaron los hechos, asi como el acta de evaluo real, se verifica que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito. Es todo”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado la representación fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a la ciudadana NIURKA JOSEFINA YÁNEZ ALFONSO, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 03-03-1973, de 35 años de edad, hijo de Gloria María Alfonso Carrasquel (v) y José Gabriel Yánez Chetti (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.257.614, ocupación: Comerciante, Soltera, de domicilio Calle Raúl Leonis, sector Hernández Paredes, casa 76-45, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0424 8084820; de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto de los ciudadanos GLORIA MARÍA ALFONSO CARRASQUEL, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14-05-1956, de 52 años de edad, hijo de Flor Carrasquel (v) y Martín Alfonso (v), Grado de Instrucción: sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.466.307, ocupación: ama de casa, Soltera, de domicilio Calle Raúl Leonis, sector Hernández Paredes, casa 76-45, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0424 8084820 y ARGENIS JOSE PIÑERO RONDON, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 18-03-1967, de 41 años de edad, hijo de Emiliana Martínez Rondon (v) y Luis Ramón Piñerp (v), Grado de Instrucción: Tercer año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.063.506, ocupación: taxista, casado, de domicilio Sector Oficina uno, calle San José casa N° 17, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0414 8051318, medida cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar las medidas solicitadas respecto de cada uno de ellos, dada la participación que hasta este momento de la investigación, se ha verificado en los hechos investigados, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no esta prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano, plenamente identificado en líneas anteriores, ser el autor o responsable de la comisión del hecho típico descrito, de igual manera ha señalado que se presume el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación, correspondiendo ahora a quien decide analizar, la solicitud presentada por la fiscal y determinar si efectivamente se encuentra llenos los extremos señalados por el fiscal.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)


Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, del acta policial en la cual se videncia las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano, el acta de entrevista de la víctima, de la declaración rendida por ante esta sala de audiencias de la víctima, se evidencia que presuntamente nos encontramos ante el delito de Hurto Agravado,, previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los hechos se suscitaron en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil ocho (20087), de las actas de investigación se evidencia suficientes elementos para estimar que los imputados NIRUKA JSOEFINA YANEZ ALFONSO, GLORIA AMRIA ALFONZO CARRASQUEL y ARGENIS JOSE PÍÑERO, pudiesen ser los autores o responsable de la comisión del tipo penal, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, y la presunción razonable del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización en la investigación el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y de lo alegado por la defensa en la presente causa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NIURKA JOSEFINA YÁNEZ ALFONSO, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 03-03-1973, de 35 años de edad, hijo de Gloria María Alfonso Carrasquel (v) y José Gabriel Yánez Chetti (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.257.614, ocupación: Comerciante, Soltera, de domicilio Calle Raúl Leonis, sector Hernández Paredes, casa 76-45, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0424 8084820; así como la imposición de medidas cautelares respecto de los ciudadanos GLORIA MARÍA ALFONSO CARRASQUEL, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14-05-1956, de 52 años de edad, hijo de Flor Carrasquel (v) y Martín Alfonso (v), Grado de Instrucción: sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.466.307, ocupación: ama de casa, Soltera, de domicilio Calle Raúl Leonis, sector Hernández Paredes, casa 76-45, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0424 8084820 y ARGENIS JOSE PIÑERO RONDON, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 18-03-1967, de 41 años de edad, hijo de Emiliana Martínez Rondon (v) y Luis Ramón Piñerp (v), Grado de Instrucción: Tercer año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.063.506, ocupación: taxista, casado, de domicilio Sector Oficina uno, calle San José casa N° 17, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0414 8051318, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha cinco (05) de Abril del corriente año, en el cual quedaron detenidos los ciudadanos NIRUEKA JOSEFINA YANEZ ALFONSO, GLORIA MARIA ALFONSO CARRASQUEL y ARGENIS JOSE PIÑERO, corresponde a un esquema de delito, cual es, el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el día cinco (05) de Abril del corriente año; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha sábado cinco (05) de Abril del año dos mil ocho, suscrita por los funcionarios actuantes, en los cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados, indicando que habían sido llamadazo por un ciudadano que se identificó como SARKIS EL BAYETH, quien les informó a lo funcionarios que se encontrándose haciendo recorrido, que unas ciudadanas que se desplazaban en un vehículo azul, placa AAS-08K, habían sustraído de sus negocio varios artículos de venta, por lo que procedieron a la búsqueda del vehículo señalado, una vez ubicado los funcionarios les informaron a las personas que se encontraban en el vehículo que se les realizaría una inspección de personas y una inspección al vehículo, a las personas no se les encontró nada adherido a su cuerpo, sin embargo en el vehículo se incautaron doce 812) Cheez Whiz de Queso, ocho (08) desodorantes, ocho (08) crema de zapatos líquida, dos (02) acondicionadores de pelo, dos (02) Shampoo, siete (07) emulsión de Scout, seis (06) aceites de oliva, trece (13) cajas de cubitos de pollo, dieciséis (16) paquetes d salchichas cocidas, tres (03) paquetes de salchichas cocidas de pollo tres (03) envases de mentol (03) costales (sacos), sin que pudiese ninguno de los que se encontraran en el vehículo pudiese demostrar la propiedad de los mismos, acta de investigación penal en la cual los funcionarios realizaron inspección técnico en el lugar del suceso, Acta de acta de cadena de custodia de fecha 05/04/2008, de los objetos incautados, Acta de registro de recepción y entrega de vehículos, constancia de afiliación y de trabajar en la Línea de Taxi “El Luchador” con sede en el Tigre, estado Anzoátegui, Reconocimiento distinguido con el Nro. 251- 014, suscrito por el Detective Somaza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de los objetos incautados, acta de avalúo real, realizado a los objetos incautas. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, los ciudadanos, detenidos podrían ser los autores o responsables del hecho imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, el día cinco (05) de Abril del año dos mil ocho (2008).

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de la imputada NIURKA JOSEFINA YÁNEZ ALFONSO, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 03-03-1973, de 35 años de edad, hijo de Gloria María Alfonso Carrasquel (v) y José Gabriel Yánez Chetti (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.257.614, ocupación: Comerciante, Soltera, de domicilio Calle Raúl Leonis, sector Hernández Paredes, casa 76-45, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0424 8084820, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de la mencionada ciudadana en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadanos NIURKA JOSEFINA YÁNEZ ALFONSO, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 03-03-1973, de 35 años de edad, hijo de Gloria María Alfonso Carrasquel (v) y José Gabriel Yánez Chetti (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.257.614, ocupación: Comerciante, Soltera, de domicilio Calle Raúl Leonis, sector Hernández Paredes, casa 76-45, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0424 8084820, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluida en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boletas de encarcelación.

En relación a los ciudadanos GLORIA MARÍA ALFONSO CARRASQUEL, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14-05-1956, de 52 años de edad, hijo de Flor Carrasquel (v) y Martín Alfonso (v), Grado de Instrucción: sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.466.307, ocupación: ama de casa, Soltera, de domicilio Calle Raúl Leonis, sector Hernández Paredes, casa 76-45, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0424 8084820 y ARGENIS JOSE PIÑERO RONDON, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 18-03-1967, de 41 años de edad, hijo de Emiliana Martínez Rondón (v) y Luís Ramón Piñero (v), Grado de Instrucción: Tercer año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.063.506, ocupación: taxista, casado, de domicilio Sector Oficina uno, calle San José casa N° 17, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0414 8051318, y vistas las actas que conforman la presente investigación y a la declaración rendida por los imputados, en cuanto a su participación en los hechos investigados, los cuales guardan relación con las actas del proceso, que hasta la presente fecha cursan en la misma, y siendo que la medida judicial privativa de libertad, puede ser satisfecha por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal atendiendo a los principio de proporcionalidad y del derecho al juzgamiento en libertad, declara con lugar el requerimiento formulado por la Fiscal del Ministerio Público, y se le imponen a los investigados ciudadanos GLORIA MARIA ALFONZO CARRASQUEL y ARGENIS JOSE PIÑERO RONDON, medidas de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la prohibición de concurrir al lugar de los hechos. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 44 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 9, 243, 244, 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Se impone a la ciudadana NIURKA JOSEFINA YÁNEZ ALFONSO, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 03-03-1973, de 35 años de edad, hijo de Gloria María Alfonso Carrasquel (v) y José Gabriel Yánez Chetti (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.257.614, ocupación: Comerciante, Soltera, de domicilio Calle Raúl Leonis, sector Hernández Paredes, casa 76-45, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0424 8084820, medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS EDGARDO MARCANO COTUA, por los hechos suscitados en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil ocho (2008), en la calle Pativilca de esta ciudad de Tucupita, en un local denominado “La Mina” frente al Hotel Delta, acordándose en consecuencia, librar la respectiva boleta de encarcelación dirigido al director del reten Policial de Guasina,a nombre de la ciudadana NIURKA JOSEFINAYANEZ ALFONZO, donde permanecerá recluida a la orden de este Juzgado.-. TERCERO: Por encontrase llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, se declara con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos GLORIA MARÍA ALFONSO CARRASQUEL, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14-05-1956, de 52 años de edad, hijo de Flor Carrasquel (v) y Martín Alfonso (v), Grado de Instrucción: sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.466.307, ocupación: ama de casa, Soltera, de domicilio Calle Raúl Leonis, sector Hernández Paredes, casa 76-45, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0424 8084820 y ARGENIS JOSE PIÑERO RONDON, venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 18-03-1967, de 41 años de edad, hijo de Emiliana Martínez Rondon (v) y Luis Ramón Piñerp (v), Grado de Instrucción: Tercer año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.063.506, ocupación: taxista, casado, de domicilio Sector Oficina uno, calle San José casa N° 17, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0414 8051318CARLOS RAMON RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.170.125, nacido Caripito estado Monagas, en fecha 11-03-1977, 32 años, Carmen Romero, 3er grado, comerciante, de estado civil soltero, residenciado en los Almendrones por la avenida Nueva, tres casa antes del tanque, casa azul, 0294-4169626, de las contenidas en el numerales 3 y 5 del artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la prohibición de concurrir al lugar de presunta comisión de los hechos. Todo ello conforme alo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 243, 244, 256 todos de la norma adjetiva penal.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO