REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001347
ASUNTO : YP01-P-2007-001347

RESOLUCIÓN: N° 103
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar; de 21 años de edad, C.I. V-19.140.700, hijo de Santiago Brizuela (v) y José Inocente Rondón (v) de profesión u oficio Agricultor laborando por cuenta propia, residenciado en Piacoa, Caserío “La Sabana”, casa s/n cerca del hogar de cuidado diario de la señora Severina.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: ÁNGEL FÉLIX GRIMÓN . Defensor Privado

Corresponde este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud que presentara la DR. ÁNGEL FÉLIX GRIMÓN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del imputado; ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar; de 21 años de edad, C.I. V-19.140.700, hijo de Santiago Brizuela (v) y José Inocente Rondón (v) de profesión u oficio Agricultor laborando por cuenta propia, residenciado en Piacoa, Caserío “La Sabana”, casa s/n cerca del hogar de cuidado diario de la señora Severina. En donde ocurre y expone:

A fin de evitar el trasladote su defendido desde la comunidad de Piacoa, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, hasta la cede del Circuito Judicial Penal, municipio Tucupita, solicita extender el lugar de presentaciones, y que estas se hagan en la comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa ala revisión del presente asunto:
En fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal dicto el siguiente pronunciamiento en la audiencia de presentación de imputado;
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara lo siguiente:
Primero; Se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar; de 21 años de edad, C.I. V-19.140.700, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal 3° La presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ; 4° La prohibición de salida de la Jurisdicción, sin la debida autorización del Tribunal; 9°, Tercero: Se ordena al imputado dirigirse a un centro de rehabilitación de personas adictas al consumo de sustancia Psicotrópicas u estupefacientes, a fin de determinar si requiere terapia de rehabilitación. Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Expídase el respectivo oficio de libertad. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado y al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DESIDE.
En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»



Este Tribunal de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: El Tribunal de Control Nro. 3 de esta Circunscripción Judicial, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar; de 21 años de edad, C.I. V-19.140.700, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal 3° La presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ; 4° La prohibición de salida de la Jurisdicción, sin la debida autorización del Tribunal; 9°, Tercero: Se ordena al imputado dirigirse a un centro de rehabilitación de personas adictas al consumo de sustancia Psicotrópicas u estupefacientes, a fin de determinar si requiere terapia de rehabilitación.

Por las razones antes expuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentara la DR. ÁNGEL FÉLIX GRIMÓN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del imputado; ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar; de 21 años de edad, C.I. V-19.140.700, como es la extensión del el lugar de presentaciones, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, del Municipio Casacoima del Estado de este Estado. Con presentaciones Cada treinta (30) días. De conformidad a lo establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva procesal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA presentada por la: DR. ÁNGEL FÉLIX GRIMÓN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del imputado; ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar; de 21 años de edad, C.I. V-19.140.700, como es la extensión del el lugar de presentaciones, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, del Municipio Casacoima del Estado de este Estado. Cada treinta (30) días. De conformidad a lo establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva procesal.
Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los once días del mes de marzo del año dos mil ocho (11 -04-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIOE