REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000222
ASUNTO: YP01-P-2008-000222

RESOLUCION ° 104
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. MARAIAMNYS MARQUEZ FIORE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, venezolano, soltero, natural del Maturín, Estado Monagas, en fecha 13-12-88, cédula de identidad N ° 12.814.888, residenciado en el Triunfo, calle CVG, sector la invasión casa sin número, cerca de la señora Carmen Brito y Frangelis Brito, teléfono 0426-693-8763, hijo de Juan Bautista Acosta y Aidé Marcano, de grado de instrucción de Bachiller, de ocupación carpintero, en la Cooperativa Caruari, de la CVG que queda en el Roble, a dos cuadras del Parque la Fundación.
VICTIMA: ANA MARIA PAUL.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia y Artículo 218 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de la Cosa Pública .
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio
DEFENSA: Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Corresponde este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud que presentara la Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO. Defensor Público, en su carácter de defensor del ciudadano: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, venezolano, soltero, natural del Maturín, Estado Monagas, en fecha 13-12-88, cédula de identidad N ° 12.814.888. En donde ocurre, expone y solicita:
El articulo Artículo 264 del código orgánico procesal pena, es claro cuando expresa: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien la defensa solicita la revisión de la medida impuesta as u defendido en fecha 25 de marzo del 2008, De conformidad a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR al ciudadano: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, cédula de identidad N ° 12.814.888, en relación al delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una vida Libre de violencia, de las contenidas, articulo 92 en su numeral 8vo, con relación articulo 87 ordinal 3ero, 5to, 6to, de la ley especial; salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. Prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia igual a sus familiares. Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares por si o interpuestas ejecutar actos de acoso o intimidación a la víctima o a su grupo familiar. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse por ante el Puesto Policía de POLIDELTA en El Triunfo, Municipio Casacoima. Régimen de presentaciones cada quince (15) días. Numeral Cuarto del referido artículo: Prohibición salida de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro y Numeral Noveno: Presentación de dos (02) fiadores personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 ejusdem, y hasta la presente fecha a pesar de los esfuerzo realizados por su defendido le ha sido imposible cumplir con los dos fiadores, y de conformidad a lo establecido en el articulo 8 y 44 de la Carta Magna solicita que se le imponga a su defendido una medida de posible cumplimiento, tomando en cuenta que su defendido ha tenido buena conducta en el reten policial de Guasina, el sentido solicita que se le imponga un régimen de presentaciones periódicas.

Ahora bien este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa ala revisión del presente asunto:
En fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal dicto el siguiente pronunciamiento en la audiencia de presentación de imputado.

En fecha 25 de marzo de 2008 este Tribunal dicto el siguiente pronunciamiento:
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la ampliación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 280 de la ley adjetiva procesal. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR al ciudadano: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, cédula de identidad N ° 12.814.888, en relación al delito de violencia física , previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una vida Libre de violencia, de las contenidas, articulo 92 en su numeral 8vo, con relación articulo 87 ordinal 3ero, 5to, 6to, de la ley especial; salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. Prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia igual a sus familiares. Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares por si o interpuestas ejecutar actos de acoso o intimidación a la víctima o a su grupo familiar. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse por ante el Puesto Policía de POLIDELTA en El Triunfo, Municipio Casacoima. Régimen de presentaciones cada quince (15) días. Numeral Cuarto del referido artículo: Prohibición salida de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro y Numeral Noveno: Presentación de dos fiadores personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 ejusdem, quienes una vez comprometidos por el imputado se expedirá la boleta de excarcelación correspondiente, por ende se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad. QUINTO: Oído lo expuesto por el Fiscal y visto los golpes que presenta el imputado en sus extremidades se descarta por no encuadrar el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, y se acuerda oficiar al Médico Forense adscrito al CICPC local, CON CARÁCTER DE URGENCIA a los fines de evaluación del imputado. Envíese las presentes actuaciones a la Fiscalia sextina del Ministerio Publico a fin de determinar su presunta responsabilidad pena por las lesiones que presenta el imputado: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, cédula de identidad N ° 12.814.888, a fin de determinar su responsabilidad penal los funcionarios que actuaron en el procedimiento SEXTO: Se acuerda librar la boleta de reintegro al ciudadano: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, al Director del Retén Policial de Guasina, con la salvedad de que deberá trasladar al imputado en primer lugar hasta la sede del CICPC local, a los fines de ser evaluado por un Médico Forense. de las contenidas, articulo 92 en su numeral 8vo, con relación articulo 87 ordinal 3ero, 5to, 6to, de la ley especial; salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia igual a sus familiares, prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares por si o interpuestas EJECUTAR ACTOS DE ACOSO O INTIMIDAMIENTO a la víctima o a su grupo familiar. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas a cada una de las par0tes. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).

Artículo 264. Del código orgánico procesal penal. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»



Este Tribunal de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: este Tribunal dicto el siguiente pronunciamiento En fecha 25 de marzo de 2008, se DECRETO MEDIDA CAUTELAR al ciudadano: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, cédula de identidad N ° 12.814.888, en relación al delito de violencia física , previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una vida Libre de violencia, de las contenidas, articulo 92 en su numeral 8vo, con relación articulo 87 ordinal 3ero, 5to, 6to, de la ley especial; salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. Prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia igual a sus familiares. Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares por si o interpuestas ejecutar actos de acoso o intimidación a la víctima o a su grupo familiar. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse por ante el Puesto Policía de POLIDELTA en El Triunfo, Municipio Casacoima. Régimen de presentaciones cada quince (15) días. Numeral Cuarto del referido artículo: Prohibición salida de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro y Numeral Noveno: Presentación de dos fiadores personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 ejusdem, quienes una vez comprometidos por el imputado se expedirá la boleta de excarcelación correspondiente, por ende se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad.

Por las razones antes expuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentara la DR. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, Defensor Público, en su carácter de defensor del ciudadano: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, venezolano, soltero, natural del Maturín, Estado Monagas, en fecha 13-12-88, cédula de identidad N ° 12.814.888. Por consiguiente se DECRETO MEDIDA CAUTELAR al ciudadano: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, cédula de identidad N ° 12.814.888, en relación al delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una vida Libre de violencia, de las contenidas, articulo 92 en su numeral 8vo, con relación articulo 87 ordinal 3ero, 5to, 6to, de la ley especial; salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. Prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia igual a sus familiares. Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares por si o interpuestas ejecutar actos de acoso o intimidación a la víctima o a su grupo familiar. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse por ante el Puesto Policía de POLIDELTA en El Triunfo, Municipio Casacoima. Régimen de presentaciones cada quince (15) días. Numeral Cuarto del referido artículo: Prohibición salida de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro. Se deja sin efecto Numeral Noveno: Presentación de dos fiadores personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 ejusdem. Por consiguiente se ordena librar la boleta de excarcelación del imputado: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, venezolano, soltero, natural del Maturín, Estado Monagas, en fecha 13-12-88, cédula de identidad N ° 12.814.888. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud presentara la DR. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, Defensor Público, en su carácter de defensor del ciudadano: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, venezolano, soltero, natural del Maturín, Estado Monagas, en fecha 13-12-88, cédula de identidad N ° 12.814.888. Por consiguiente se ratifica la MEDIDA CAUTELAR al ciudadano: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, cédula de identidad N ° 12.814.888, otorgada en fecha 25 de marzo del 2008. En relación al delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una vida Libre de violencia, de las contenidas, articulo 92 en su numeral 8vo, con relación articulo 87 ordinal 3ero, 5to, 6to, de la ley especial; salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. Prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia igual a sus familiares. Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares por si o interpuestas ejecutar actos de acoso o intimidación a la víctima o a su grupo familiar. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse por ante el Puesto Policía de POLIDELTA en El Triunfo, Municipio Casacoima. Régimen de presentaciones cada quince (15) días. Numeral Cuarto del referido artículo: Prohibición salida de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro. Se deja sin efecto Numeral Noveno: Presentación de dos fiadores personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 ejusdem. Por consiguiente se ordena librar la boleta de excarcelación del imputado: LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, venezolano, soltero, natural del Maturín, Estado Monagas, en fecha 13-12-88, cédula de identidad N ° 12.814.888. ASI SE DECIDE.
Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los once días del mes de marzo del año dos mil ocho (11-04-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIOE