REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000128
ASUNTO: YP01-P-2008-000128
RESOLUCION N° 105
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. ARIAMNY RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: CEDEÑO SANCHEZ VICENTE ENRIQUE, venezolano, oriundo de Tucupita, fecha de nacimiento 02-12-1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.525.735, hijo de los ciudadanos: Senobia Sánchez y Jesús Francisco Cedeño Valenzuela, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni I, calle N ° 03, casa N ° 65, ocupación: latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato
VICTIMA: Lina Carolina Alzalman Alzalman.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem,
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ. Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia
Preliminar al ciudadano: CEDEÑO SANCHEZ VICENTE ENRIQUE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.525.735, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: Lina Carolina Alzalman Deja expresa constancia el imputado fue debidamente asistidos por LA Abg. MARI BELEN LOPEZ, Defensor Público adscrito a la unidad de Defensa de este Estado.
Este Tribunal fundamenta la presente sentencia condenatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 276 del código orgánico procesal penal como es la admisión de los hechos. Se verifico la presencia de cada una de las partes en este acto, encontrándose presentes los ciudadanos la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas Acosta y la Defensora Pública Primera Penal Abg. María Belén López y el ciudadano presunto imputado, previo traslado desde el Retén Policial de Guasina de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DERECHO
La representación Fiscal representado Abg. NOEL RIVAS ACOSTA. Del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano: CEDEÑO SANCHEZ VICENTE ENRIQUE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.525.735, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: Lina Carolina Alzalman Alzalman. Por cuanto el mismo resultó detenido por Funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las Cinco y Cuarenta (5:40 PM) horas de la tarde del Día Viernes, Quince (15) de Febrero de Dos Mil ocho, en la primera calle del Barrio Raúl Leoni I, quien sometía a la ciudadana: LINA CAROLINA ALSAMAN, con un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) con la intención aparente de robarle, razón por la cual le fue practicada inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en su poder un arma de fuego de fabricación ilícita denominada chopo, que tenía aprovisionado un cartucho de arma de fuego. En razón por la cual fue informado de los motivos de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales acuso al Ciudadano: CEDEÑO SANCHEZ VICENTE ENRIQUE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.525.735, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en perjuicio de la ciudadana: Lina Carolina Alzalman. Se deja expresa constancia que el Fiscal ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio inserto a los folios 44 al 48.

En consecuencia solicito: 1.- El enjuiciamiento del imputado. 2.- La admisión total de la acusación y de las pruebas tanto testimóniales como documentales. 3.- se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado y la impuso del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de “NO QUERER DECLARAR”, me acojo al precepto constitucional, quedando identificado como a continuación se describe: CEDEÑO SANCHEZ VICENTE ENRIQUE, venezolano, oriundo de Tucupita, fecha de nacimiento 02-12-1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.525.735, hijo de los ciudadanos: Senobia Sánchez y Jesús Francisco Cedeño Valenzuela, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni I, calle N ° 03, casa N ° 65, ocupación: latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato. Es todo”.

Defensora Publica Primera Penal, expuso sus alegatos de defensa: “La Defensa solicita a este Tribunal no admita la acusación presentada en contra de mi defendido por cuanto con los mismos elementos de la audiencia de presentación presentó acusación. Es todo”.

A continuación la ciudadana Juez se pronuncio sobre la total admisión de la acusación y de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por esta norma.

Posteriormente la ciudadana Juez le concedió la palabra a la ciudadana DEFENSORA PRIMERA PENAL, ABG. MARIA BELEN LOPEZ, quien expuso: “Me ha manifestado el defendido que en el momento de imposición de medidas alternativas a la prosecución del proceso, va a admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito proceda a dictar sentencia condenatoria, tomando en cuanta rebajas respectivas y que mi defendido no posee conducta predelictual. Es todo”.
La ciudadana Juez impuso al imputado de las MEDIDAS ALTERNANTIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como son el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD 37 y 39 del código orgánico procesal penal, ACUERDOS REPARATORIOS articulo 40 ejusdem, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO 42 ejusdem, PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS articulo 276 ejusdem. Manifestando el imputado: CEDEÑO SANCHEZ VICENTE ENRIQUE a viva voz sin coacción alguna manifestó: “Admito los hechos por los cuales se me acusa: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA”.

Ahora bien Acreditada como quedara la ocurrencia los hechos que fueron imputados al ciudadano; CEDEÑO SANCHEZ VICENTE ENRIQUE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.525.735, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: Lina Carolina Alzalman Alzalman. Por cuanto el mismo resultó detenido por Funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las Cinco y Cuarenta (5:40 PM) horas de la tarde del Día Viernes, Quince (15) de Febrero de Dos Mil ocho, en la primera calle del Barrio Raúl Leoni I, quien sometía a la ciudadana: LINA CAROLINA ALSAMAN, con un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) con la intención aparente de robarle, razón por la cual le fue practicada inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en su poder un arma de fuego de fabricación ilícita denominada chopo, que tenía aprovisionado un cartucho de arma de fuego. En razón por la cual fue informado de los motivos de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena suscitados. Por cuanto los hecho quedaron demostrado como fue de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Oída la acusación del ciudadano: Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas Acosta, la admisión de hechos por el imputado, Cedeño Sánchez Vicente Enrique, la solicitud de la Defensora Pública Primera penal, Abg. María Belén López y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto. Por cuanto el imputado: Cedeño Sánchez Vicente Enrique admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 276 de la ley adjetiva procesal como el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, el cual establece:
Ahora bien, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido el hecho por el cual fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se diera por acreditado, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: ahora bien con aplicación de articulo 88 de código penal.
El articulo 88 del código penal cual establece: “ El culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Ahora bien, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido el hecho por el cual fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se diera por acreditado, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: ahora bien con aplicación de articulo 88 de código penal.
como lo es la concurrencia de delitos, el cual establece que el delito de mayor pena es el que se aplica en este caso, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya pena a aplicar es dieciocho (18) años de prisión, cuya pena mínima de conformidad con la regla del artículo 37 del Código penal es de diez (10) años, en aplicación del artículo 82 del Código Penal, el cual establece que el delito de frustración tiene una disminución de la tercera parte de la pena a aplicar, quedando la pena de 10 años en Seis Años Seis Meses; ahora bien en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable delito de un tercio a la mitad que haya debido imponerse, arrojando un resultado de DOS AÑOS ( 02) DOS (02) MESES, quedando la pena aplicar en este delito de CUATRO AÑOS CUATRO MESES. Ahora bien en lo atinente al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena a aplicar es de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando en consideración la referida regla del artículo 37 ejusdem esta Juzgadora considerando que imputado no posee antecedentes penales acreditados en autos, aplica el límite mínimo de Tres (03) años y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, por ser este el delito de menor pena, la mitad de tres años es un (01)año Seis (06) Meses y por último de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Procedimiento Especial Por Admisión del Los Hechos, se le aplica la mitad de la pena a aplicar que es Nueve Meses por consiguiente se determina que sumando las dos (02) penas, es decir cuatro (04)años con cuatro (04)meses por el primer delito, sumado a Nueve (09) meses por el segundo delito queda en DEFINITIVA LA PENA A APLICAR ES DE CINCO AÑOS UN MES DE PRISIÓN, en consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano: CEDEÑO SANCHEZ VICENTE ENRIQUE, venezolano, oriundo de Tucupita, fecha de nacimiento 02-12-1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.525.735 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: Lina Carolina Alzalman Alzalman, debiendo cumplir la pena DE CINCO (05) AÑOS UN (01) MES DE PRISIÓN en el Recinto Carcelario que indique el Ministerio de Interior y justicia, a solicitud de la Juez Ejecutora de Sentencia. Se ordena expedir la respectiva Boleta de Reíntegro dirigida al ciudadano Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes y una vez dictado luego de vencido el lapso de apelación de diez (10) días procédase a remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro . ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta lo siguiente: PRIMERO: Por cuanto el imputado: Cedeño Sánchez Vicente Enrique admitió los hechos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: Lina Carolina Alzalman Alzalman, esta Juzgadora debido a que son dos delitos imputados, tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal, como lo es la concurrencia de delitos, el cual establece que el delito de mayor pena es el que se aplica en este caso, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya pena a aplicar es dieciocho (18) años de prisión, cuya pena mínima de conformidad con la regla del artículo 37 del Código penal es de diez (10) años, en aplicación del artículo 82 del Código Penal, el cual establece que el delito de frustración tiene una disminución de la tercera parte de la pena a aplicar, quedando la pena de 10 años en Seis Años Seis Meses; ahora bien en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable delito de un tercio a la mitad que haya debido imponerse, arrojando un resultado de DOS AÑOS ( 02) DOS (02) MESES, quedando la pena aplicar en este delito de CUATRO AÑOS CUATRO MESES. Ahora bien en lo atinente al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena a aplicar es de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando en consideración la referida regla del artículo 37 ejusdem esta Juzgadora considerando que imputado no posee antecedentes penales acreditados en autos, aplica el límite mínimo de Tres (03) años y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, por ser este el delito de menor pena, la mitad de tres años es un (01)año Seis (06) Meses y por último de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Procedimiento Especial Por Admisión del Los Hechos, se le aplica la mitad de la pena a aplicar que es Nueve Meses por consiguiente se determina que sumando las dos (02) penas, es decir cuatro (04)años con cuatro (04)meses por el primer delito, sumado a Nueve (09) meses por el segundo delito queda en DEFINITIVA LA PENA A APLICAR ES DE CINCO (05) AÑOS UN (01) MES DE PRISIÓN, en consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano: CEDEÑO SANCHEZ VICENTE ENRIQUE, venezolano, oriundo de Tucupita, fecha de nacimiento 02-12-1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.525.735 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: Lina Carolina Alzalman Alzalman, debiendo cumplir la pena DE CINCO (05) AÑOS UN (01) MES DE PRISIÓN en el Recinto Carcelario que indique el Ministerio de Interior y justicia, a solicitud de la Juez Ejecutora de Sentencia. SEGUNDO: Se ordena expedir la respectiva Boleta de Reíntegro dirigida al ciudadano Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. TERCERO: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes y una vez dictado luego de vencido el lapso de apelación de diez (10) días procédase a remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro . Quedan notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión. Notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (14-04-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

LA SECRETARIO


ABG. MARIMNNYS MARQUEZ FIORE