REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000309
ASUNTO : YP01-P-2008-000309
RESOLUCIÓN: N° 109
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. ARIAMNYS RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años, nacido el 06/12/88, titular de la cedula de identidad N° 18.386.013, natural Tucupita estado Delta Amacuro, estudiante universitario, hijo Nirma Concepción Urrieta González (V) y Henry José Hernández Rodríguez, residenciado en el sector de San Rafael, avenida Orinoco, casa sin numero de esta ciudad de Tucupita, teléfono: 04148833480, y en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en el Sector Cajigal, apartamento Victoria 1.
VICTIMA: MARINO ANTONIO VALERA SARABIA, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.260.712, de profesión taxista.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ. Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años, nacido el 06/12/88, titular de la cedula de identidad N° 18.386.013, natural Tucupita estado Delta Amacuro, estudiante universitario, hijo Nirma Concepción Urrieta González (V) y Henry José Hernández Rodríguez, residenciado en el sector de San Rafael, avenida Orinoco, casa sin numero de esta ciudad de Tucupita, teléfono: 04148833480, y en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en el Sector Cajigal, apartamento Victoria 1. Por la presunta comisión de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehículos; en perjuicio de MARINO ANTONIO VALERA Sarabia, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.260.712. Este Tribunal fundamenta la MEDIDA PRIVATIVA Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por LA Abg. MARIA BELEN LOPEZ, defensor Público Adscrito a la unidad de Defensa de este Estado.; garantizándose el Debido Proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del código orgánico procesal. Se deja expresa constancia de la verificación por parte de la secretaria, quien informa de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera, la Victima y el imputado de autos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, le imputo al ciudadano: HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años, nacido el 06/12/88, titular de la cedula de identidad N° 18.386.013, natural Tucupita estado Delta Amacuro, estudiante universitario, hijo Nirma Concepción Urrieta González (V) y Henry José Hernández Rodríguez, residenciado en el sector de San Rafael, avenida Orinoco, casa sin numero de esta ciudad de Tucupita, teléfono: 04148833480, y en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en el Sector Cajigal, apartamento Victoria 1. presunta comisión de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; en perjuicio de MARINO ANTONIO VALERA Sarabia, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.260.712.

En tal sentido expuso: En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, pongo a la disposición de este honorable órgano jurisdiccional, al ciudadano: HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.386.013; por cuanto funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron su detención en el día de ayer, cuando eran aproximadamente las 10:55 AM, en el sector de San Rafael de esta localidad, en virtud que él mismo está señalado de participar el día 15-04-2008, en horas de la noche, en el robo de un vehículo automotor marca, Hyundai, color dorado, placas BBC-97B, el cual era conducido por el ciudadano: Marino Antonio Valera Sarabia, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.260.712, el cual fue recuperado esa misma noche por funcionarios de la policial del estado Delta Amacuro, siendo recuperado en dicho procedimiento de detención un arma de fuego de fabricación ilícita, un cajón elaborado en madera de color gris, contentivo de dos cornetas de sonido marca pioner, motivo por el cual fue informado de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta representación del Ministerio Publico, precalifica los hechos aquí narrados y contenidos en actas, como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehículos. Por todo lo antes expuesto, solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que solicitando que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado, así como la remisión del expediente a la fiscalía para continuar con las investigaciones. Solicita copia simple del acta. Es todo”.
Cumpliéndose a cabalidad la formalidad de ley y estando presente la presunta victima ciudadano; de palabra a la victima, MARINO VALERA SARABIA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.260.712, nacido el 05/02/72. Se le pregunto si iba a declarar en la presente audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 120 de la ley adjetiva procesal, que contempla los derechos de la victima, y dijo sin coacción alguna que si, quién manifiesta:
“Me encontraba taxeando, a las nueve (9) de la noche (PM), paso frente al tecnológico, dos muchachos me sacaron la mano, para que los llevara a San Rafael, cuando llego a su destino, me exigen que los deje en la entrada de Raúl Leoni I, y el señor acá presente (señala en sala al imputado) iba atrás con un chopo y me lo puso en la cabeza, exigiendo que pasara a la parte trasera del vehículo. Su acompañante le pedía que me disparara, que me diera un tiro. Yo le dije que se llevaran el vehículo, que se llevaran todo, que no me hicieran nada. Logrando escaparme del mismo. Pedí auxilio a alguien que venia pasando por ahí, que no se quien es. En ese momento llame al 171 pidiendo auxilio para que mandaran una patrulla y recuperar el vehículo. No tuve respuesta y me traslade al CICPC. En el momento que estoy formulando la denuncia. Me llamaron, que la policía había recuperado el vehículo. Me traslade al sitio, encontrando el vehículo frente al matadero municipal. Allí se lo llevo la policía para el comando. El día siguiente, yo paso frente a la estación de servicio de San Rafael, vi varios sujetos, identificando a los que me habían atracado, me traslade hasta la PTJ a formular la denuncia eso fue como a las 9:30 a 10:00 de la mañana. Se trasladó una comisión hasta el sitio, trayendo varios sujetos, entre ellos los que me habían robado. Trajeron con ellos el reproductor y la corneta que me habían despojado. Reconociendo que pertenecían al vehículo y el chopo con que me amenazaron de muerte. Es todo”.

Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunto a la presunta victima si estaba dispuesta a responder algunas interrogante realizadas por las partes en la presente audiencia, el cual dijo que si, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 de la ley adjetiva procesal.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, contesto:

.1) Como sabe usted que el chopo es el mismo, con que lo amenazaron en la noche. Respuesta: Porque yo lo vi. 2) describa el chopo. Respuesta: Un tubo de aproximadamente de 32 a 35 centímetros, cacha de teipe negro, y un gancho. 3) a que altura y en que parte, el sujeto que va atrás le saco el chopo para atracarlo. Respuesta: A la altura de la avenida Orinoco, entre Raúl Leoni I y II. 4) Como era la iluminación en ese lugar donde usted se paró. Respuesta: La luz, era la que tiene el carro en le techo, automáticamente al abrir la puerta ella se prende, esa avenida está oscura. 5) Como logra ver el chopo. Respuesta: volteo hacia atrás y veo al señor apuntándome, aquí por el pescuezo. 6) Que hicieron los sujetos. Respuesta: él de adelante, le exigía que me matara y él de atrás, me decía que pasara para atrás. 7) A que se debió el hecho de que al preguntarle yo, antes de la audiencia. 8) donde estaba este ciudadano, usted dijo que estaba adelante y al leerle su declaración, luego me dijo que era que estaba atrás, a que se debió su titubeo. Respuesta: Será a la poca luz. De repente los nervios. Primera vez que estoy en estos problemas. Luego recapacite, y si es él. 9) Como era el otro sujeto. Respuesta: Era de piel mas clara. 10) Se bajaron del vehículo. Respuesta: Si, él se bajo. 11) Quien se llevó el carro manejando. Respuesta: él, quien era el cargaba el chopo. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que formule interrogante a la víctima, no haciendo uso de ese derecho.

Seguidamente la ciudadana Jueza se identifica ante el imputado, y le impone del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to, les leyó sus derechos, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem, preguntándole si deseaba declarar, manifestando el imputado su deseo de declarar.

El imputado, expuso: “Principalmente estoy residenciado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, estudiando en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las fuerzas armadas, se me notifico que había fallecido el hermano de un compañero de clases, me dirijo hasta el estado, el día martes como a la una de la tarde aproximadamente, después que regresamos del entierro, se efectuó ese mismo día martes. Le hacia compañía a la familia del muerto. El día siguiente como a las 10 de la mañana aproximadamente me agarró el CICPC al lado de la casa donde yo me estaba quedando, o sea la casa del muerto, me traen hasta el CICPC, donde se me priva de mi libertad, me dicen que era por un robo o un atraco de un vehículo; tenía aspiraciones de irme el día de ayer, para continuar las clases; bueno donde pase toda la noche preso y hoy estoy acá. Es todo”.

Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunto al a imputado si estaba dispuesta a responder algunas interrogante, realizadas por las partes en la presente audiencia, el cual dijo que si, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 de la ley adjetiva procesal.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, contesto el imputado.
Usted dijo que vino de viaje, trajo usted equipaje de donde esta estudiando. Respuesta: si, el uniforme de la universidad y una sola muda de ropa. 2) Describa esa muda de ropa. Respuesta: Pantalón verdoso y guayabera beige. 3) Que hizo el día martes pasado entre las 9 y 10 de la noche. Respuesta: Estaba despierto con los familiares del muerto. 4) Quiénes pueden dar fe su estadía en el sitio donde estaba los familiares del muerto. Respuesta: David Villarreta, era el fallecido, el hermano se llama Manuel Villarreta. 5) Manuel Villaterra puede dar fe que usted estaba allí. Respuesta: Si, puede dar fe, y sus familiares, no se me los nombres de sus padres. 5) Donde se estaba dando ese velorio. Respuesta: Frente a la Ferretería de Karina. 6) A que hora llego a esa casa. Respuesta: el martes a la 1 de la tarde. 7) Llego ausentarte en algún momento del velorio. Respuesta: fui al entierro y regrese a la casa. Eso era como a las 4 o 4:30. 8) Del entierro regreso directamente a la casa del fallecido. Respuesta: Si. 9) Después salió algún otro sitio. Respuesta: No. 10) Esta persona que cayo detenido que es menor, usted lo conoce. Repuesta: Conocido, conocido no, no se le nombre. 11) Como estaba vestido, entre las 9 y 10 del día martes. Respuesta: Un pantalón verdoso y una guayabera beige. 12) Como estaba vestido cuando lo detuvieron. Respuesta: Con este pantalón y una camisa roja. 13) Usted dijo que se vino con una muda de ropa, y dijo que era un pantalón verdoso y guayabero beige. Y ese pantalón que carga. Repuesta: Este pantalón me lo presto el hermano del difunto. Y esta camisa me la trajo mi mamá ayer. 14) Y la camisa que roja que cargaba, como era. Respuesta: Era manga corta y con un sello en el bolsillo de la camisa, en el lado izquierdo. 15) Es abotonada hasta abajo. Respuesta: Es como esta, si esto es una chemise, era una chemise. 16) A que hora se la presto ese ciudadano. Respuesta: en la mañana como a las 9:00. 17) Estaba limpia la ropa. Respuesta: Si. 18) Alguien vio cuñado le prestaron esa ropa. Respuesta: Si, los familiares.19) Le entregó usted al CICPC, la ropa que cargaba puesta. Respuesta: No se la entregué, ellos me pidieron la camisa roja. 20) Quienes estaban presente cuando se la pidieron. Respuesta: Los conocidos, con quienes me agarraron preso. 21) Donde la entregó. Respuesta: En el CICPC. 22) Usted vio el menor de edad en el entierro. Respuesta: Si. 23) Lo vio en el velorio. Respuesta: No se hizo velorio. 24) Estuvo en el rezo. Respuesta: No se hizo rezo. 25) Después del entierro estuvo en la casa de la familia. Respuesta: No lo vi. 25) Recuerda como anda vestido ese muchacho. Respuesta: Francamente no. 26) Conocía a este señor antes que es victima (Fiscal señala a la victima en sala). Respuesta: No lo he visto. 27) Tiene o ha tenido problemas de consumo de drogas. Respuesta: No, incluso se me han hecho exámenes antidoping, y han salido negativo. 28) Se estudia ingeniera en gas en Tucupita. Respuesta: si. 29) Porque estudia fuera. Respuesta: Porque me quería ir. 30) Tiene responsabilidades de concubina. Respuesta: Tengo dos hijos pero mi se hace cargo de ellos. 31) Ha estado detenido con anterioridad. Respuesta: No. Es todo“.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que formule interrogante al imputado, no haciendo uso de ese derecho.

A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza contesto:
1) Donde vive su mamá. Respuesta: Aquí, en Tucupita. 2) Tenía conocimiento su mamá, de que usted estaba aquí. Respuesta: No tenía conocimiento. 3) Tiene poca comunicación con ella. Respuesta: No es normal, pero no quise decirle que estaba aquí. 4) Cuando supo ella que usted estaba aquí. Respuesta: Cuando me detuvieron, tuve que decirle que estaba aquí. Es todo”.

De inmediato la ciudadana Juez, le concedió la oportunidad a la DEFENSA PUBLICA para que esgrima sus alegatos de defensa: quien expuso: Ciudadana juez escuchamos la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, escuchamos a la victima, donde a criterio de la defensa mostró mucha insegura y su declaración no coincide con la rendida en el CICPC, mas aun cuando el Fiscal le pregunta, porque tuvo la inseguridad, cuando dice que mi defendido iba adelante y luego lo coloca a tras del carro. Alego que era por la claridad del sitio, y es por ello que titubeo en lo declarado. El funcionario actuante recibe a la víctima, manifestándole el modo y tiempo y lugar en que ocurren los hechos; estos funcionarios, cuando le pregunta el Fiscal a mi defendido, si le recolectaron sus vestimentas, manifiesta que le quitaron a este muchacho la franela que carga a puesta, normalmente el Fiscal del Ministerio Publico tiene que presenciar la recolecta de la misma, siendo que se efectuó sin la presencia del Ministerio Publico ni de un Defensor. La defensa alega que no hay flagrancia, ya que el artículo 248 establece cuales son los requisitos para que se considere el delito flagrante. Siendo que mi defendido fue aprehendido el día miércoles aproximadamente a las 10 de la mañana frente a la ferretería Karina. Mi defendido en ningún momento ha manifestado en esta sala, si le habían mostrado el arma que supuestamente habían hecho uso, así como los objetos recuperados al momento de su detención. Considera que no hay flagrancia, establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acota que, a las preguntas hechas por la fiscalía respondió el defendido con precisión. Solicita se tome acta de entrevista a las personas nombradas por el defendido. Hace la acotación que al no haber flagrancia los funcionarios del CICPC, deben dar parte al Fiscal del Ministerio Publico, y no meterlo preso, si no existe una flagrancia o una orden de aprehensión. Solicita procedimiento ordinario. Solicita libertad sin restricciones. Consiga un informe medico, ya que su defendido, tuvo un accidente en el mes de febrero y esta en tratamiento medico riguroso. En caso de que el tribunal no considere procedente este petitorio, solicita esta defensa medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser plenamente satisfecha.
Por lo que solicito, revise las actuaciones, para que pueda corroborar las declaraciones efectuadas por mi defendido. Se insta al Fiscal del ministerio público, que continúe con las investigaciones con el fin de que esclarezca la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo.”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA, titular de la cedula de identidad N° 18.386.013, ya identificado el representante de la vindicta publica le imputo la presunta comisión de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; en perjuicio de MARINO ANTONIO VALERA Sarabia, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.260.712.
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,

Quien aquí decide observa que los ciudadano: HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA, fueron aprehendidos, siendo aproximadamente las 11: 40 de la mañana del día 16- 04 -2008- es decir al siguiente día que ocurrieron los hechos es decir en fecha 15 /04/2008 a las 9:00 de la noche resultaron detenidos por funcionarios del CICPC, los funcionarios ROJAS ALNARDO, RODRIGUEZ RENIER jefe de investigaciones SOLORZANO ORNAGEL, ANZOLA JEFERSON, MIGUEL DIAZ, PEREZ HUGO Y PEREZ JOSE, los cuales tuvieron conocimiento del hecho por denuncia que hiciera la presunta victima ante ese cuerpo de investigación, los cuales a borde de la unidad P- 086 y vehículo particular, hacia la dirección descrita; por la victima por cuanto el manifestó ante ese cuerpo de investigación , que en el momento que transitaba por las inmediaciones de el sector san Rafael carretera principal, vía publica frente a la estación de servicio de San Rafael, logro avistar a varios sujetos desconocidos, logrando reconocer a dos (02) de ellos como los sujetos que el día 15-04-200, a las 9:00 horas de la noche portando arma de fuego lo despojaron de un vehículo Hyudai, modelo Accent, color dorado, placas BBC-97B y los mismos presentaban la siguiente características fisonómicas: uno de de piel color blanca contextura delgada vestía un chemise de color rojo y el otro con piel color morena contextura delgada vestía un chemise de color a rallas color blancas, la cual era misma vestimenta en que se suscitaron los hechos y que una en el sitio indicado por la presunta victima lograron avistar a un grupo de personas, entre ellos dos (02) sujetos correspondiente a los rasgos fisonomitos y vestimentas aportadas, quienes al momento de notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, por que emprendieron veloz huida , por lo que efectuaron una persecución logrando insertar en una zona boscosa en donde lograron capturarlos, luego practicar una, lograron avistar en el suelo un (01) arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo, un cajón elaborado en madera de color gris contentivo de dos(02) cornetas para vehículo y equipo de sonido para vehículo marca Piaoner, color gris. Tal como se desprende del acta de Investigación Penal inserta en el folio uno (01) del presente asunto.
Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).

En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales insertos el presente asunto folio uno ( 01), en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA, titular de la cedula de identidad N° 18.386.013, ya identificado, encuadra dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra las propiedad y estuvo en peligro la vida de la presunta victima: MARINO ANTONIO VALERA razón por la cual lo agrava, lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar. Tal como lo establece, la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; como es la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 ejusdem, el cual establece:
ARTICULO 5
El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminente a la persona o cosa se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de prisión de ocho a dieciséis. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
ARTICULO 6 Circunstancias Agravante.

La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1- Por medio de amenaza a la vida.
2- Exprimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma de fuego, simule serla.
3- Por dos o más personas.
8- Sobre el vehículo automotor que este destinado al transporte publico, colectivo o de carga.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Oída la exposición del Fiscal, de la defensora, la exposición hecha por la víctima, y lo declarado por el imputado, tomada sin juramento alguno, así como revisada las actas policiales insertas en el presente asunto, se determina que en el sitio donde se practicó la inspección ocular ubicado en el sector de San Rafael, sector La Coromoto, calle principal, casa sin numero, tipo barraca, sitio en el cual precisamente se había velado el muerto de acuerdo a lo expuesto por imputado: HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA, titular de la cedula de identidad N° 18.386.013, y precisamente es en ese sitio donde los funcionarios de la delegación estadal del CICPC, haciendo una inspección Técnica del sitio, consiguen en la parte trasera de la vivienda, tipo barraca, es donde presuntamente encontraron los siguientes objetos, un radio reproductor marca pioner, un cajón color gris, con dos cornetas, marca pioner, 3 twister y un arma de fuego de fabricación casera chopo, los cuales fueron recolectados, lo que determina, tal como lo establece el artículo 248 de la ley adjetiva procesal penal en su primer aparte, ultima aparte que define claramente lo que es un delito infragante, por lo tanto están llenos lo extremos de ley, del delito en flagrancia, aunado al hecho que la presunta victima MARINO ANTONIO VALERA, reconoció al imputado como el presunto autor de los hechos, imputados por el representante del Ministerio publico. Por las razones antes expuestas. Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años, nacido el 06/12/88, titular de la cedula de identidad N° 18.386.013, natural Tucupita estado Delta Amacuro, estudiante universitario, hijo Nirma Concepción Urrieta González (V) y Henry José Hernández Rodríguez, residenciado en el sector de San Rafael, avenida Orinoco sin número, casa sin numero de esta ciudad de Tucupita, teléfono: 04148833480, por considerarse incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehículos. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina. El auto motivado se publicara en el lapso de correspondiente. ASI SE DECLARA.
LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS SON LOS SIGUIENTES:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 16- 04 -2008, suscrita por los funcionarios ROJAS ARNALDO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas dejan constancia del procedimiento practicado por la Policía del Estado, en donde resultara aprehendido el imputado de autos y los presuntos objetos pertenecientes al vehículo Hyudai, modelo Accent, color dorado, placas BBC-97B la cual riela al folio uno (01) de la causa. , suscrita por Funcionario ARNALDO ROJAS.
B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 16-04 -2008, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado, lo cual riela al folio tres (03) de la causa.
C) Acta de inspección técnica de fecha 16-04-2008, EN SAN RAFAEL SECTOR LA COROMOTO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, TIPO BARRACA, TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, donde se deja constancia de las características del lugar y los objetos incautados, inserte el al folio cinco (05) de la causa presenta causa, suscrita por Funcionario ARNALDO ROJAS , al folio cinco (05) de la causa.
D) Acta de de cadena de custodia de los objetos incautados, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, inserte el al folio nueve (09) de la causa presenta causa, suscrita por Funcionarios JOSE PEREZ y JESÚS BRITO, al folio 0cho (08) de la causa.
E-) Acta de entrevista a la presunta victima: MARINO ANTONIO VALERA, la cual riela en el folio diez (10) vuelto y once (02 de la causa. .ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años, nacido el 06/12/88, titular de la cedula de identidad N° 18.386.013, por considerarse incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehículos. TERCERO: se declara sin lugar de Medida Causar sin restricciones solicitad por la defensa con fundamento legal en el artículo 256 de la ley adjetiva procesal penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina. QUINTO: El auto motivado se publicara en el lapso de correspondiente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los diecinueve (19) días del mes de abril del año dos mil ocho (19 -04-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. ARIAMNYS RAMIREZ