REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000305
ASUNTO : YP01-P-2008-000305
RESOLUCIÓN: N° 111
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. ARIAMNYS RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ROBERT ALEJANDRO HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.524.471, de profesión u oficio Trabajo en el Llano, fecha de nacimiento 10-05-1981, de estado civil casado, hijo de Alexis Heredia (v) y Miriam Hernández (v), residenciado en los Mangos, a la orilla del río, de esta ciudad de Tucupita
VICTIMA: JOSE JACINTO NICHORSON, titular de la cedula de identidad N° V- 1.389.732.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ. Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE ANIMAL AJENO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 14 y VENEFICIO DE ANIMAL AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JOSE JACINTO NICHORSON.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ROBERT ALEJANDRO HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.524.471, de profesión u oficio Trabajo en el Llano, fecha de nacimiento 10-05-1981, de estado civil casado, hijo de Alexis Heredia (v) y Miriam Hernández (v), residenciado en los Mangos, a la orilla del río, de esta ciudad de Tucupita . Por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE ANIMAL AJENO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 y VENEFICIO DE ANIMAL AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JOSE JACINTO NICHORSON. Este Tribunal fundamenta la MEDIDA PRIVATIVA Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por LA Abg. MARIA BELEN LOPEZ, defensor Público Adscrito a la unidad de Defensa de este Estado.; garantizándose el Debido Proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del código orgánico procesal. Se deja expresa constancia de la verificación por parte de la secretaria, quien informa de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera, la Victima y el imputado de autos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, le imputo al ciudadano: ROBERT ALEJANDRO HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.524.471, de profesión u oficio Trabajo en el Llano, fecha de nacimiento 10-05-1981, de estado civil casado, hijo de Alexis Heredia (v) y Miriam Hernández (v), residenciado en los Mangos, a la orilla del río, de esta ciudad de Tucupita. Por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE ANIMAL AJENO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 y VENEFICIO DE ANIMAL AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JOSE JACINTO NICHORSON.

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano ROBERT ALEJANDRO HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.524.741, por cuanto fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, practicando la detención en fecha 14-04-2008, cuando eran aproximadamente las 12:30 horas del medio día, en el caserío San Miguel Sector los Mangos, luego que presuntamente dicho ciudadano hurtara 16 porcinos (cochinos) al ciudadano José Jacinto Nichorson, motivo por el cual fue informado por las razones de su detención e impuestos de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 ejusdem. Todas las actas conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE ANIMAL AJENO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 14 y SACRIFICIO DE ANIMAL AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JOSE JACINTO NICHORSON, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente de conformidad con el artículo 120 se le otorgo la palabra a la Victima el ciudadano JOSE JACINTO NICHORSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.389.732, quien expone:

“Yo me di cuenta el lunes en la mañana que los cochinos no estaban que en la noche se los habían llevado recorrí el potrero conseguí dos líneas picadas agarre el rastro de los cochinos por donde se los llevaron llegue cerca de la casa donde vive el señor ROBERT, nos devolvimos por miedo de llegar a la casa, cuando llego a mi casa me llamaron por teléfono y me dijeron que si se me habían perdido unos cochino y yo le dije que si en chaguaramos en la finca de Hernán hay una cochina que la llevaron anoche me traslade inmediatamente y hable con el trabajador de la finca que el había comprado una cochina a Robert me la enseño y le dije que era mía, me vine a Tucupita y me lleve a los policías a ellos le dijo que Robert se la había vendido, y delante de todos el dijo que el tal fifí se la había dado para que la vendiera, de ahí yo hable con el cariñosamente porque de toda la vida era conocido y que me dijera donde estaban los cochinos y yo los mandaba a soltar, al rato me dijo que el le había hecho un viaje con 10 cochinos a fifí, y que estaban en Tucupita, pero después me dijo que estaban en la florida y estaban solo 7, pero el dijo que el me había dicho que eran 10, yo le dije que no buscáramos mas porque los habían matados porque conseguimos los pelos y donde calentaron el agua, trasladamos los cochinos y nos vinimos a la policía municipal. Es todo”.

A pregunta del Fiscal:
Si uno ve nacer a los cochinos desde que nacen y les da comida yo los voy a conocer. Es todo”.
A preguntas de la defensa:
“Conseguimos donde estaban los pelos y donde calentaron el agua, en la gloria en san Rafael una señora un viejito y unos muchachos, en el chiquero durmieron esa noche, no preguntamos nada porque andaba la Ley. Es todo”.
A preguntas del Tribunal:
“de dos años, 8 meses, 80 kilos, 90 kilos, 120 kilos, en un año bien ciudadano 400 mil, todo depende del tipo de cochino. Es todo”.

En este estado la Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, “QUIEN MANIFESTÓ AFIRMATIVAMENTE SU VOLUNTAD DE DECLARAR”, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, ROBERT ALEJANDRO HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.524.471, de profesión u oficio Trabajo en el Llano, fecha de nacimiento 10-05-1981, de estado civil casado, hijo de Alexis Heredia (v) y Miriam Hernández (v), residenciado en los Mangos, a la orilla del río, de esta ciudad de Tucupita y expuso:

“El señor fifí me dice que le haga un viaje con los cochinos pero yo no se que eran robados y lo vine a traer a la gloria y me fui a la casa y fui a vender un queso me agarro la policía y me trajeron porque según ello yo había tenido problema, yo lo único que hice fue hacerle un viaje al tal fifí. Es todo”.
A preguntas por el Fiscal:
“En donde la Señora Nelly Hernández, es una finca en los magos queda lejos de la finca del señor, se llega a pie o a bestia, el tiempo no lo calculo mas o menos como media hora a caballo, si yo conozco a fifí el trabajaba en la finca el nombre no lo conozco, el se retiro de esa finca desde el 8 de este mes, bueno el converso con el hijo de la señora y se retiro, yo no se donde vive fifí, cinco meses trabajamos juntos, en un curiara de mi para la hice el viaje y me pago 100 mil, cuando yo lo lleve estaba solo, cuando llegue aquí habían 2 personas, los embarcamos en un sector de los mangas cerca de Altagracia, el solo monto los cochinos, yo no lo ayude, porque tenia un dolor en la columna, a las 6 de la tarde, como 2 horas echándole pichón, descansaba y seguía, el me dijo que el había traído esos animales solos, yo tengo tiempo que no voy a la finca de el no sabia de los cochinos, fifí alto, moreno, de melena y patilluo flaco tiene como 23 años, me pago, fui yo solo a la policía, 10 animales, yo no se la he vendido pero yo lo llame por teléfono y el fue a buscarlo, el domingo los embarcamos como a las 6, y llame a las 3 el quería vender una cochina y el muchacho quería comprar cochina yo lo llame y se la vendimos, tenia como una hora la cochina allí, me case en el 99 no es casado se deja constancia que es concubino, yo no le dije nada a la señora de la embarcación que iba hacer, siempre hago el traslado por agua, yo lleve unos cochinos de la finca hace dos meses no cobre. Yo en ningún momento le dije eso de que le voy a decir la verdad, el fifí tenía unos cochinitos.
A preguntas de la Defensa:
“Nunca he estado preso, trabajo de obrero ordeñando, 10 años tengo ahí, con lo señora NELLY ARZOLAY, tiene 3 hembras laura leidy y lindi, fifí tenia una quesera aparte con el hijo de la señora, yo lo deje en la casita de barro donde dejamos los cochinos y me fui a la casa, yo no vi a mas nadie sino a esas dos personas, me consiguieron frente a san miguel, yo me monte y me vine venia acompañado de Octavio monte verde, mis tres hijas y mi esposa el es de aquí queda a dos casa mas delante de donde yo vivo, el lunes a las 3 de la tarde y me dijeron que estaba detenido por robo de cochino, me llevaron a la casa del señor yo les dije lo que había hecho yo soy inocente de eso. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: ”Buenas tardes, escuchamos a la fiscalía y la precalificación por la presunta comisión de mi defendido, no corresponde las declaraciones de la victima, mi defendido fue sincero en esta audiencia respondiendo a toda las preguntas, esta defensa la víctima expone en la denuncia el manifiesta que el se sorprende que en su vivienda no estaban los cochinos, en vista de ello sale a indagar el dice que fue 16 mi defendido dice que montaron 10, llegamos a la casa de una señora que dice que no hay cochinos y entran y los cochinos estaban, 125 ordinal 5 del COPP se llegue hasta la casa de la señora a los fines de que se le tome acta de entrevista así como las personas que allí viven, a las preguntas formuladas por los funcionarios hacen preguntas capciosas y pregunta que si esas son los hurtados, sobre la sospecha es que la victima hace la denuncia, señalar y mucho menos privarla con la sospecha no es suficiente, en la acta policial dice la victima sigue sospechando de dos ciudadanos, aquí no hay flagrancia y mucho menos la fiscalía puede precalificar como lo hizo de lo contenido en el articulo 9 de le Ley Penal de Protección a la Ganadería, entonces presume la defensa que esas personas que se quedaron con fifí fueron las que sacrificaron a los cochinos, porque mi defendido se va, quien puede suministrar el nombre de tal fifí es la dueña porque trabajo en su finca solicita la defensa se inste a la fiscalía a fin de que se tome acta de entrevista a la ciudadana NELLKYS, NEOMAR LEI Y LAURA HERNÁNDEZ, la defensa considera que mi defendido y consta al vuelto del folio 1 no presenta registro policial por cuanto mi defendido no presenta conducta predelictual por lo que solicita esta defensa Libertad sin ningún tipo de restricciones ahora bien de no ser posible esta se le otorgar una medidas cautelar de las 256 de las que considere así como los derechos y garantías que lo asiste, sobre esa base que conoce a la victima en el sector los mangos vivienda azul por lo que no hay peligro de fuga. Copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: ROBERT ALEJANDRO HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.524.471, ya identificado Por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE ANIMAL AJENO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 y VENEFICIO DE ANIMAL AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSE JACINTO NICHORSON, titular de la cedula de identidad N° V- 1.389.732.

Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,

Quien aquí decide observa que los ciudadano: ROBERT ALEJANDRO HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.524.471, ya identificado , fueron aprehendidos, siendo aproximadamente las 11: 40 de la mañana del día 14- 04 -2008- es decir al a las 5:00 de la tarde resultaron detenidos por funcionarios del de la policía del Estado Amacuro (POLITUCUPITA), los cuales tuvieron conocimiento del hecho por denuncia que hiciera la presunta victima: JOSE JACINTO NICHORSON,
Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).

En este mismo orden de ideas revisada las acta policiales insertos el presente asunto folio uno ( 05), de fecha 14 de abril del 2008, suscrita por el funcionario de la policía Municipal de este ESTADO FUNCIONARIO: VERDE BLADIMIR, en la cual expone que siendo aproximadamente las 12:30 PM se presento ante ese despacho el ciudadano: JOSE JACINTO NICHORSON, quien manifestó que en el transcurso del día anterior en el transcurso de la tarde habían hurtados dieciséis 16) cochino de su finca, que el mismo sospechaba que unos ciudadanos de nombre ROBERT y el otro apoderado FIFI, escuhada su versión se comisiono en compañía del agente GUTIERRES Y ALBERTO MENDOZA, junto con la victima en una embarcación propiedad de la victima hacia el caserío de asan Miguel, una vez en el sector antes indicado se consiguieron con el señor ROBERT HERNANDEZ ALEJANDRO, y al indicarle que había sido denunciado por el ciudadano: JOSE JACINTO NICHORSON por la perdida de dieseis (16) cochinos indicando dicho ciudadano que los iba a llevar donde estaban los cochinos, que habían sido hurtados por un ciudadano que apodan FIF, llevándolos hasta el sector la gloria, específicamente a una zona boscosa, encontrando siete cochinos amarrados y al preguntarle por los otros el dijo que el era responsable por esos nada mas que los otros restante los tenia el FIFÍ.
Ahora bien por lo antes expuesto se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: ROBERT ALEJANDRO HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.524.471, ya identificado razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra las propiedad, lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar.

LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS SON LOS SIGUIENTES:

A) Acta de investigación penal de fecha 14- 04 -2008, JOSE PEREZ ., lo cual riela al folio UNO (01) de la causa.
B) Acta de policial 14-04-2008- suscrita por el funcionario de la POLICIA municipal HERNAN MARCANO, inserta en el folio tres (03).
C) Acta de entrevista a la presunta victima: JOSE JACINTO NICHORSON la cual riela en el folio cuatro (04) .
D) Acta de policial 14-04-2008- suscrita por el funcionario de la POLICIA municipal VERDE BLADIMIR, inserta en el folio cinco (05).
E) Acta de notificación de los derechos del imputado 14-04-2008- inserta en el folio seis (06).
.ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: una vez revisadas las actas la ciudadana Juez realiza una explicación clara a las partes de los hechos ocurridos es por ello que se acuerda Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 en concordancia con el 280 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo; De la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico se declara con lugar de conformidad con el articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBERT ALEJANDRO HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.524.471, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ANIMAL AJENO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 14 y SACRIFICIO DE ANIMAL AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JOSE JACINTO NICHORSON, por cuanto para esta juzgadora estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que estamos en la etapa de investigación el representante fiscal deberá investigar a fin de verificar si es participe u autor del delito de APROVECHAMIENTO DE ANIMAL AJENO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 14 y SACRIFICIO DE ANIMAL AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JOSE JACINTO NICHORSON. Tercero: Se declara sin lugar la medida solicita por la defensa publica y de conformidad con el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena a la fiscalía practicar diligencias sufrientes a fin de determinar la responsabilidad penal del hoy imputado. Cuarto: Se ordena la Boleta de Encarcelación del ciudadano ROBERT ALEJANDRO HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.524.471. Se acuerdan las copias solicitadas. Queda recluido en el reten. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los vertidos (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (22-01 -2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 3

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. ARIAMNYS RAMIREZ GALINDO