REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2004-000148
ASUNTO: YP01-P-2004-000148

RESOLUCION N° 93
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. WILMA HERNANDEZ, Juez Tercera De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARIAMNYS MÁRQUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YANET HERRERA PEREZ, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CASACOIMA
IMPUTADOS: IRAIDA COROMOTO RODRIGUEZ PRADO, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.169.668, natural de Soledad Estado Anzoátegui, nacida en fecha 14-08-1971. Hija de ILDA PRADO y BARTOLOME RODRIGUEZ, soltera de profesión sub. Gerente del Banco Caroni, residenciada en la calle Zea, N° 16 Soledad Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por el Abg. CARLOS LUIS SANCHEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: IRAIDA COROMOTO RODRIGUEZ PRADO, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.169.668, natural de Soledad Estado Anzoátegui, nacida en fecha 14-08-1971. Hija de ILDA PRADO y BARTOLOME RODRIGUEZ, soltera de profesión sub. Gerente del Banco Caroni, residenciada en la calle Zea, N° 16 Soledad Estado Anzoátegui, en el sentido que declare el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a su representada l ciudadana: IRAIDA COROMOTO RODRIGUEZ PRADO a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de los hechos denunciados en fecha cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Tucupita Estado delta Amacuro, el ciudadana: GOMEZ BRITO MANUEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.918.250, quien señalo que compareció ante este despacho a denunciaren mi carácter de procurador de la Alcaldía de pedernales, ya que de las chequeras números 07 y 10 sustrajeron dos (02) cheques y procedieron a cobrar los mismos, uno en la agencia de San Félix por la cantidad de un millón quinientos (1.500.000) bolívares, y el otro en la agencia de ciudad Bolívar por la cantidad de diez (10.000.000) millones de bolívares, aclarando que la misma persona cobro los dos cheques y que supuestamente responde al nombre de ERICA COROMOTO ALFONSO GOMEZ, esta información se las aporto el encargado de la Alcaldía actualmente DOUGLAS ZABALA..(Folio N° 1pieza N° 1).

En fecha 09 de octubre de 1997, el Juzgado de primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico, de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decreto, detención judicial a los ciudadanos: DOUGLAS ZABALA, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, GUILLERMO GREGORIO PIDAIN LEZAMA, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, COROMOTO ALFONSO GOMEZ e IRAIDA COROMOTO RODRIGUEZ, como cooperadoras inmediatas en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPÍO. En cuanto a la participación a la participación de los ciudadanos: PRADO KENNISTH SAMUEL Y HERNANDEZ LEZAMA CESAR JOSE, se decreto terminada la averiguación sumaria de conformidad a lo establecido en el articulo 206 ordinal 1° del código de enjuiciamiento criminal, toda vez que no se encuentra plenamente comprobada la participación de los mismos. (Folio 345 al 364, 2da pieza).

En fecha 31 de marzo de1998 el Tribunal Superior de salvaguarda del Patrimonio Publico, acordó lo siguiente: Primero; Revoco la detención Judicial de el ciudadano; LEZAMA GUILLERMO PILDA, por el delito de PECULADO CULPOSO. Segundo; Confirma la detención judicial de la ciudadana: ERIKA COROMOTO ALFOLSO e IRAIDA COROMOTO RODRIGUEZ PRADO, pero modificada la calificación jurídica dada por el juez de la A- quo de de COPERADORAS INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, a ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el articulo 464 ordinal 1° del código penal, en relación con el articulo 99 Ejusdem. Tercero; Revoca la detención del ciudadano: DOUGLAS ANDRESA ZABALA, por el delito de peculado doloso. (Folios 810 al 833 pieza N° 4).
En fecha 25 de agosto de 1999, la ciudadana: R0ODRIGUEZ PRADO YRAIDA, es impuesta de la detención judicial dictada en su contra y el deber de designar un defensor provisorio que le asistiera en el proceso, solicitando la misma se le designe por cuanto carece de recursos económicos, nombrándole el Tribunal la defensora Publica Tercera de presos: ZULAY CHAPARRO, quien acepto y solicitando se le acuerde una medida Cautelar Sustitutiva A Libro privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del código orgánico procesal penal. (Folio 864 piezas N° 4)

En fecha 01 de noviembre de 1999 el extinto Juzgado de Primera Instancia para el Régimen de Transitorio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Remitió el presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, el cual remitió dicho asunto a la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial a lo fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 522 de la ley adjetiva procesal penal.

En fecha 2 de Septiembre de 2004, se recibido escrito, emanado de la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abg. YANETH HERRERA PÉREZ, constante de Cuatro Piezas, que hacen un total de Ochocientos Trece (813) folios útiles, con escrito de Acusación y Solicitud de Sobreseimiento en contra de los Ciudadanos: YRAIDA COROMOTO RODRÍGUEZ PRADO; Y GUILLERMO GREGORIO PILADÍN LEZAMA Y DOUGLAS ZABALA, respectivamente; por la presunta comisión de los Delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y PECULADO PROPIO Y PECULADO CULPOSO, respectivamente; estando el primero de estos previsto y sancionado en el Artículo 464, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 99 de la misma norma sustantiva.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
El Abg. CARLOS LUIS SANCHEZ, actuando en su carácter de carácter de defensor privado de la ciudadana: IRAIDA COROMOTO RODRIGUEZ PRADO, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.169.668, en el sentido que declare el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a su representada ciudadana: IRAIDA COROMOTO RODRIGUEZ PRADO a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal; dado que no es necesario, la celebración de de la audiencia especial para probar dicha extinción de la acción penal. Tal como lo establece el articulo 322 del código orgánico procesal penal.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien se desprende de los autos insertos en el presente asunto que la presente causa se inicia con ocasión de los hechos denunciados en fecha cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), por denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Tucupita Estado delta Amacuro, que formulara el ciudadana: GOMEZ BRITO MANUEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.918.250, quien señalo que compareció ante este despacho a denunciaren mi carácter de procurador de la Alcaldía de pedernales, ya que de las chequeras números 07 y 10 sustrajeron dos (02) cheques y procedieron a cobrar los mismos, uno en la agencia de San Félix por la cantidad de un millón quinientos (1.500.000) bolívares, y el otro en la agencia de ciudad Bolívar por la cantidad de diez (10.000.000) millones de bolívares, aclarando que la misma persona cobro los dos cheques y que supuestamente responde al nombre de ERICA COROMOTO ALFONSO GOMEZ, esta información se las aporto el encargado de la Alcaldía actualmente DOUGLAS ZABALA..(Folio N° 1pieza N° 1); Y e n fecha 09 de octubre de 1997, el Juzgado de primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico, de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decreto, detención judicial a los ciudadanos: DOUGLAS ZABALA, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, GUILLERMO GREGORIO PIDAIN LEZAMA, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, COROMOTO ALFONSO GOMEZ e IRAIDA COROMOTO RODRIGUEZ, como cooperadoras inmediatas en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPÍO. En cuanto a la participación a la participación de los ciudadanos: PRADO KENNISTH SAMUEL Y HERNANDEZ LEZAMA CESAR JOSE, se decreto terminada la averiguación sumaria de conformidad a lo establecido en el articulo 206 ordinal 1° del código de enjuiciamiento criminal, toda vez que no se encuentra plenamente comprobada la participación de los mismos. (Folio 345 al 364, 2da pieza). Se puede observar en las actas insertas en el presente asunto que fecha 2 de Septiembre de 2004, se recibido escrito, emanado de la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abg. YANETH HERRERA PÉREZ, constante de Cuatro Piezas, que hacen un total de Ochocientos Trece (813) folios útiles, con escrito de Acusación y Solicitud de Sobreseimiento en contra de los Ciudadanos: YRAIDA COROMOTO RODRÍGUEZ PRADO; Y GUILLERMO GREGORIO PILADÍN LEZAMA Y DOUGLAS ZABALA, respectivamente; por la presunta comisión de los Delitos de “ ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y PECULADO PROPIO Y PECULADO CULPOSO”, respectivamente; estando el primero de estos previsto y sancionado en el Artículo 464, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 99 de la misma norma sustantiva Penal.
Ahora bien el Artículo 464, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente. (Capitulo III. ESTAFA Y OTROS FRAUDES). Establece.
En los casos que enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1- Prisión de uno a cinco años quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibiendo el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare a favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a este el pleno cumplimiento del contrato celebrado.

El Artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente.
Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aun cuando hayan sido cometidazas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentara de una sexta a la mitad.

Ahora bien de la revisión del presente asunto se determina que el hecho punible imputado a la ciudadana; YRAIDA COROMOTO RODRÍGUEZ PRADO, tiene una fecha de inicio del proceso, de cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), lo que significa que ha transcurrido un tiempo de de once (11)años cuatro (04 meses ) y tres (03) días , tiempo este superior al lapso de prescripción, prevista por el legislador en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano. La acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana: IRAIDA COROMOTO RODRIGUEZ PRADO, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.169.668, natural de Soledad Estado Anzoátegui, nacida en fecha 14-08-1971. Hija de ILDA PRADO y BARTOLOME RODRIGUEZ, soltera de profesión sub. Gerente del Banco Caroni, residenciada en la calle Zea, N° 16 Soledad Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8° del artículo 48 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 464, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 99 de la misma norma sustantiva Penal y articulo 37 del Código Penal vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos y de conformidad con lo dispuesto en los en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente. SE DA POR TÉRMINO EL PROCEDIMIENTO en cuestión contra la ciudadana: IRAIDA COROMOTO RODRIGUEZ PRADO, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.169.668, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Dado que no es necesario, la celebración de de la audiencia especial para probar dicha extinción de la acción penal. Tal como lo establece el articulo 322 del código orgánico procesal penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LA CIUDADANA: IRAIDA COROMOTO RODRIGUEZ PRADO, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.169.668, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 464, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 99 de la misma norma sustantiva Penal, en concordancia con el artículo y 108 ordinal 5° del Código Penal. Dado que no es necesario, la celebración de de la audiencia especial para probar dicha extinción de la acción penal. Tal como lo establece el articulo 322 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por Abg. CARLOS LUIS SANCHEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: IRAIDA COROMOTO RODRIGUEZ PRADO, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.169.668 ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese.. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Se ordena la remisión del presenta asunto al archivo judicial. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los siete (03) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (03-04-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE