REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000299
ASUNTO: YP01-P-2008-000299
RESOLUCION N° 116
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JESSICA MARTINEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: EUVICNIEL JOSE BECERRA GOMEZ, venezolanos, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.744.180, de estado civil soltero, residenciado en La Esperanza, calle principal, casa sin numero, a una cuadra de la Panadería, de profesión u oficio Mensajero de la Gobernación Departamento de Compra, hijo de Víctor José (f) y Belkis Margarita (f). HUGO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.073.146, de 22 años, estado civil soltero, residenciado en san Rafael, vía Principal sector san Juan, casa sin numero, entrando quedan tres talleres mecánicos taller de los Córdobas, de profesión u oficio Taxista, hijo de Yolanda Francisca Rodríguez< (v) y José Millán (v),
VICTIMA: DOUGLAS NOEL CARRILLO MAYORGA (conductor), de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.209.275 y acompañante JUAN CARLOS FIGUEROA MAYORGA.
DELITO: delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 420 numeral 1 en relación con el 413 del Código Penal.
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio
DEFENSA: Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadanos: EUVICNIEL JOSE BECERRA GOMEZ, venezolanos, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.744.180, de estado civil soltero, residenciado en La Esperanza, calle principal, casa sin numero, a una cuadra de la Panadería, de profesión u oficio Mensajero de la Gobernación Departamento de Compra, hijo de Víctor José (f) y Belkis Margarita (f). HUGO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.073.146, de 22 años, estado civil soltero, residenciado en san Rafael, vía Principal sector san Juan, casa sin numero, entrando quedan tres talleres mecánicos taller de los Córdobas, de profesión u oficio Taxista, hijo de Yolanda Francisca Rodríguez< (v) y José Millán (v), por la presunta comisión de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 420 numeral 1 en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS NOEL CARRILLO MAYORGA (conductor), de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.209.275 y acompañante JUAN CARLOS FIGUEROA MAYORGA. Este Tribunal fundamento la medida cautelar otorgada a los imputados en el articulo 256 del código orgánico procesal penal. Los imputados fueron debidamente asistidos por LA Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Público Penal adscrito a la unidad de Defensa de este Estado; cumpliendo así lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, le atribuyo al ciudadano: EUVICNIEL JOSE BECERRA GOMEZ y HUGO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V- 13.744.180 y V- 18.073.146, por cuanto fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos a la Unidad de Transito Terrestre Nº 33 el día 13-04-2008; por encontrarse, presuntamente incurso en hecho de transito, colisión entre vehículos en el cual resultaron lesionados los ciudadanos: DOUGLAS NOEL CARRILLO MAYORGA (conductor), de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.209.275 y acompañante JUAN CARLOS FIGUEROA MAYORGA (acompañante).

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos EUVICNIEL JOSE BECERRA GOMEZ y HUGO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V- 13.744.180 y V- 18.073.146, por cuanto fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos a la Unidad de Transito Terrestre Nº 33 el día 13-04-2008; por encontrarse presuntamente luego que en hecho de transito, colisión entre vehículos en el cual resultaron lesionados los ciudadanos DOUGLAS NOEL CARRILLO MAYORGA (conductor), de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.209.275 y acompañante JUAN CARLOS FIGUEROA MAYORGA (acompañante); se encontraba en una moto en la vía publica conocida como calle principal de San Rafael, se desplazaban hacia el centro de la ciudad cuando a las 10:00 de la mañana impactan con unos vehículos tipo automóvil estos vehículos se desplazaban el conducido por Euvicniel en sentido hacia en centro de la ciudad y el conducido por el ciudadano Hugo hacia San Rafael, se encontraban en un reductor de velocidad es decir policía acostado y es en ese momento que la moto impacta contra los vehículo, presentando el ciudadano Juan Carlos con traumatismo generalizados siendo trasladado y recluido en el hospital, presentando traumatismo toráxico, resulta inverosímil lo ocurrido en este hecho los de la moto eran perseguido por varias personas a quienes le causaron heridas por armas blancas, por lo que se presume que habían tenido una riña colectiva porque tenia una herida, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 ejusdem.
Una vez explicada las circunstancias de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial suscrita por funcionarios, informe medico de DOUGLAS MAYORGA, en la cual hace constar que esta emergencia fractura de tibia y peroné, igualmente codo). Ahora bien ciudadana Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 420 numeral 1 en relación con el 413 del Código Penal, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con base al articulo 256 ordinal 3 presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordinal 6 prohibición de comunicarse con las victimas de este hecho. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Consigna actuaciones complementarias en original constante de veintiocho (28) folios útiles. Copia de la presente acta. Es todo”.

En este estado la Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, EUVICNIEL JOSE BECERRA GOMEZ, venezolanos, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.744.180, de estado civil soltero, residenciado en La Esperanza, calle principal, casa sin numero, a una cuadra de la Panadería, de profesión u oficio Mensajero de la Gobernación Departamento de Compra, hijo de Víctor José (f) y Belkis Margarita (f), y expuso:

“No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. HUGO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.073.146, de 22 años, estado civil soltero, residenciado en san Rafael, vía Principal sector san Juan, casa sin numero, entrando quedan tres talleres mecánicos taller de los Córdobas, de profesión u oficio Taxista, hijo de Yolanda Francisca Rodríguez< (v) y José Millán (v), y expuso “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional.

Defensor Publico quien expuso sus alegatos : ”En mi condición de defensor publico de los ciudadanos: EUVICNIEL JOSE BECERRA GOMEZ y HUGO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, plenamente identificado en el presente asunto esta defensa hace las siguientes consideraciones: en cuanto la solicitud fiscal primeramente a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva y como segundo punto no obstante de ser una facultad exclusiva del ministerio publico de darle una precalificación a losa hechos que nos ocupan, esta defensa no comparte la precalificación, y hace las observaciones en los siguientes términos: Los hechos ciudadana juez, el día 13-04-2008, tal como lo refleja el acta policial suscrita por los funcionarios donde refiere las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, en esa oportunidad mis defendidos Hugo José Millán conducía un vehículo clase automóvil, modelo Yaris, propiedad del ciudadano José Tovar, este se desplazaba tal como lo refleja el croquis levantado por las autoridades de transito por la vía principal de San Rafael con sentido hacia el aeropuerto este vehículo fue distinguido con el N° 01, así mismo mi defendido Euvicniel Becerra conducía identificado como el N° 02, plenamente identificado, quien se desplazaba desde el aeropuerto de la ciudad hasta el centro de la ciudad, tal como lo ha referido el fiscal del ministerio publico existe un obstáculo tanto como el vehículo N° 01 y 02, coincidieron en este reductor de velocidad y de forma repentina y abrupta el vehículo N° 02 es impactado en la parte trasera en la mica por un tercer vehículo que se señala con el N° 03 consistente en una moto, tipo paseo, modelo HOY sin placa, color oro, el vehículo anteriormente descrito era conducido por Douglas Mayorga estando acompañando por el ciudadano Juan Carlos Mayorga están identificado en el asunto, quienes impactaron al vehículo N° 02, conducido por mi defendido este impacto trajo como consecuencia algunas lesiones producida en esa oportunidad por las personas que se desplazaban en la moto, y quienes aparentemente huían de un sector de san Rafael donde previamente según testigos habían sostenido una riña e incluso algunos de ellos estaban heridos que minutos antes habían sostenido, así quedo asentado ciudadana juez en el acta circunstancial suscrita por el funcionario actuante, donde reflejo lo siguiente en la parte final establece las causas del accidente “de acuerdo a las causas que dio origen por declaraciones suministrada por señor Millán quienes se identificaron como testigos presénciales del hecho, establecieron lo siguiente: Resulta inverosímil lo resulta de este hecho por cuanto los ciudadanos ocupante de la moto vehículo N° 03 eran perseguidos por varias personas quienes una vez de impactar con el vehículo N° 02 fueron interceptados por los ciudadanos que los seguían quienes le causaron heridas por armas blancas agregaron que el conductor del vehículo N° 03 Douglas en su parte posterior presenta una herida punzo penetrante por lo que se presume que ante de la colisión de vehículo estos ciudadano habían tenido una riña colectiva es evidente ciudadana juez, que mal pudiéramos considerar los elementos de la culpa en la conducta desplegada por mis defendido porque si tomamos en consideración las causas del accidente y del hecho cierto que los dos vehículos coincidían en pasar un obstáculo ubicado en esa vía donde lógicamente y necesariamente se tiene que reducir la velocidad al mínimo y que fue este tercer vehículo tipo moto, luego que era perseguido en un momento donde quería salvar su vida en donde lamentablemente impacto al vehículo N° 02, y por consecuencia estando cerca los dos vehículos logra a impactar el vehículo tres con el número uno, como podemos hablar entonces y precalificar la conducta de mis defendidos como culposa pues evidente que no obraron con imprudencia, ni negligencia, y en ningún momento inobservaron el reglamento de transito terrestre en el informe de transito no refleja frenada, se descarto el hecho de consumo de bebidas alcohólicas cuando se les practico con su consentimiento la prueba, así igualmente hace observación la defensa que aun cuando no existe resultado de las lesiones por estas personas el articulo 420 referido a la imprudencia o negligencia en su numeral 1, dice parte final “no pudiendo procederse sino a instancia de parte…” es decir tal como lo establece los articulo 24, 25 de la norma adjetivo existe un procedimiento para la instancia respectiva, y en consecuencia solicito muy respetuosamente se sirva dictar la Libertad sin Restricciones de estos ciudadanos que por este hecho desde el día domingo se encuentran detenidos y lo procedente y ajustado a derecho y con una reinvidicación de las instituciones del estado se le otorgue la Libertad sin Restricciones por los argumentos anteriormente hechos en esta audiencia. Solicito Copia de la presente acta. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa que al ciudadano: EUVICNIEL JOSE BECERRA GOMEZ y HUGO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-13.744.180 y V- 18.073.146 por encontrarse presuntamente en el delito de delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 420 numeral 1 en relación con el 413 del Código Penal. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por los ciudadanos: EUVICNIEL JOSE BECERRA GOMEZ y HUGO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 420 numeral 1 en relación con el 413 del Código Penal, se encuadra dentro de ese tipo penal y de acuerdo a la pena a aplicar lo conducente y ajustado a derecho es Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en concordancia con el articulo 87 ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, salida inmediata de la residencia común, expresa prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por si o por interpuestas personas .Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio público. Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 en concordancia con el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a la solicitud de la Medida solicitada por la representación Fiscal se declara sin lugar y en consecuencia; Se decreta: Medida Cautelar Sin Restricciones de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena el examen Medico Forense a las presuntas victimas a fin de determinar la veracidad de las lesiones de conformidad con el artículo 13 ejusdem. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas, así como la copia simple del asunto, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso legal. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Transito, Vigilancia, Transporte Terrestre N° 33 de este Estado de la presente decisión. Se ordena librar Boleta de Excarcelación. Cumplido el lapso de apelación se ordena enviar el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.- ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (18 -04-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. JESSICA MARTINEZ