REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000493
ASUNTO : YP01-P-2006-000493
RESOLUCION N° 96
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. MARAIAMNYS MARQUEZ FIORE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JOHAN DEL JESUS ASTUDILLO, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 17.524.099, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 02/09/85, de 20 años de dad, hijo de Inés Miranda (V) y Isaac Manuel Astudillo (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Sector El Palomar, por la cuarta calle, casa S/N, de color Azul con ventanas amarillas, casa de la familia Astudillo Miranda, cerca de la bodega de los indios o la bodega de Eusebia, de esta ciudad. JACOB ASTUDILLO MIRANDA, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.114.588, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 09/09/78, de 26 años de dad, hijo de Inés Miranda (V) y Isaac Manuel Astudillo (V), de ocupación u oficio Estudiante de Bachillerato, en la misión Rivas, residenciado en el Sector El Palomar, por la cuarta calle, casa S/N, de color Azul con ventanas amarillas, casa de la familia Astudillo Miranda, cerca de la bodega de los indios o la bodega de Eusebia. DARWIN MARTINEZ MISAEL, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 19.402.096, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 02/08/86, de 19 años de dad, hijo de Narcisa Martínez Sosa (V) y Blalisboa Gómez (V), de ocupación u oficio Estudiante de Bachillerato y obrero, residenciado en el Sector El Palomar, por la Tercera calle, vereda numero: 10 casa numero: 173 de color Rosada con Azul, cerca de la casa de la señora Maria Esther Martines Sosa (tía) bodega de los indios o la bodega de Eusebia, de esta ciudad de esta ciudad. MIGUEL ÁNGEL ACOSTA LIRA, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 24.118.931, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 18/02/87, de 18 años de dad, hijo de Maria Lira (V) y Miguel Acosta (V), de ocupación u oficio Soldado (Ej) Tropa Alistada, en servicio activo residenciado en el Sector El Palomar, por la calle, principal casa S/N, de color rosada cerca de la bodega de Ruth, al frente. ACOSTA LIRA JOSE RONNIER, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 22.828.014, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 21/06/86, de 20 años de dad, hijo de Maria Lira (V) y Miguel Ángel Acosta (V), de ocupación u oficio carpintero, residenciado en el Sector El Palomar, calle numero 10 casa numero: 11, de color rosada, cerca de la bodega del Mercal. CUFFARO RODRÍGUEZ ANNEL SALVADOR, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 18.659.122, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 26/07/85, de 20 años de dad, hijo de Ana Rodríguez (V) y Pablo Cuffaro (f), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Sector El Palomar, por la Tercera calle, casa S/N, de color Verde, al frente de la casa del Guardia Nacional Carlos López. CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZÁLEZ, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 18.075.640, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 13/10/86, de 20 años de dad, hijo de Ines Miranda (V) y Isaac Manuel Astudillo (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Sector El Palomar, por la cuarta calle, casa S/N, de color verde con rejas blancas, cerca de la bodega de los ingleses, de esta ciudad de esta ciudad. PÉREZ ABREU ÁNGEL JOSÉ, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 18. 075.690, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 03/07/87, de 18 años de dad, hijo de Marisol Abreu (V) y Ángel Pérez (V), de ocupación u oficio obrero, y estudiante de Bachillerato residenciado en el Sector El Palomar, por la calle, principal casa S/N, de color rosada, cerca de la bodega de Ruth. MENDOZA LIRA DAYANA DEL CARMEN, quien es Venezolana, Soltera, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 18.900.676, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, nacida en fecha 20/04/84, de 22 años de dad, hija de Maria Lira (V) y José Venancio Mendoza (V), de ocupación u oficio Ama de casa, residenciada en el Sector El Palomar, por la calle, Principal, casa S/N, de color rosada, cerca de la bodega de Ruth, de esta ciudad de esta ciudad.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: Uso de Niños y Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio
DEFENSA: Abg. EMETRIO RANGEL QUINTERO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Especial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en delación a los ciudadanos a l ciudadano: JOHAN ASTUDILLO, JACOB ASTUDILLO, DARWIN MARTINEZ MISAEL, MIGUEL ÁNGEL ACOSTA, ACOSTA LIRA RONNIER, CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZÁLEZ, PÉREZ ÁNGEL JOSÉ, MENDOZA LIRA DAYANA DEL CARMEN, ANNEL SALAVADOR CUFARO, antes identificados , a los fines que el Fiscal sexto del Ministerio Público fije el lapso prudencial para que presente el acto conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido.
Por cuanto el Defensor 2do, Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de defensor de JOAN Y JACOB ASTUDILLO pidió fijación de esta audiencia especial. QUIE EXPUDO:
Debido a que mi defendido Jacob Astudillo tiene varias ofertas de trabajo fuera del Estado, las cuales no se han podido cristalizar por el registro policial que aparece en su contra por este expediente. El delito de mayor entidad con la pena que se iba a imponer, digo que se iba porque está sobreseída la causa es el de Hurto Agravado de Vehículos Automotores, sin embargo ese delito de mayor entidad desde el “ 13 de Febrero de 2007, fecha en la cual se ordenó la remisión a la Fiscalía Sexta de esta Resolución, para que prosiguiera con la investigación previsto en el artículo 264 de de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del adolescente, el cual está excluido en la excepción que establece el Legislador con respecto al delito previsto en el artículo 31 de Le Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas,” estableciendo la Carta magna como Norma Rectora, señala que son las acciones judiciales que no prescriben, es decir el de ser perseguido de oficio por un delito, sin embargo la Constitución no habla de la prescripción de una pena a imponer, no con ello estoy pidiendo que vaya más allá de sus atribuciones de ejercer el Control Difuso en el caso que nos atañe, por cuanto se debe atender que hay una omisión de no saber encuadrar en cuales de los apartes del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, sin saber el resultado de la< prueba química botánica que desde hace un (01) año y siete (07) no se sabe si se hizo y se cumplió con lo ordenado por el Fiscal en su orden de inicio, como tampoco se saben las razones de hecho o de derecho de que los Funcionarios Actuantes al momento de realizar la inspección al vehículo, no tomaron la previsión de haber ubicado testigos que dieran fe de que la presunta sustancia incautada por dichos Funcionarios como prueba o como elemento de convicción hubiere sido recabada conforma a lo establecido en el articulo 49 Numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que mal podríamos y sin ánimo de interferir en la Titularidad de la Acción Penal como es dirigir investigación por Fiscal del Ministerio Público, que se ponga en un plano inferior y se menoscaba una Ley Orgánica tal especial como la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en investigar ya sea si alguno de mis dos defendidos o de los otros coacusados incurrieron en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ya que si colocamos en un plano inferior dicha Ley anteponiendo sin saber las resultas de la presunta sustancia incautada en forma ilícita contraviniendo la Norma Constitucional se le causa gravamen irreparable a mis defendidos y demás coimputados, ya que es necesaria la individualización para establecer las responsabilidades o la responsabilidad penal de los imputados. Pido a favor de mis defendidos, se les amplíe el Régimen de Presentaciones a 45 días ya que tiene un año siete meses con esa medida de coerción personal. Es todo”.
A continuación la ciudadana Juez le concedió la palabra a los imputados. Manifestando solamente en esta audiencia el ciudadano: JACOB ASTUDILLO, Cédula de Identidad 14.114.588, residenciado en el Barrio El Palomar, Calle N ° 04, casa Sin Número, cerca de la Bodega de Eusebio. Teléfono (0414)191-3145, quien manifestó: “Solicito que se me amplíen las presentaciones a cuarenta y cinco (45) días para poder trabajar. Es todo”.
El FISCAL 6TO COMISIONADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE CONTRERAS, Expuso:
“El Ministerio público vista la convocatoria para este día de hoy, en el cual se pide la fijación de un lapso prudencial para terminar la investigación, solicitud formulada por el defensor 2do en su condición de defensor de los ciudadanos Joan Astudillo y Jacob Astudillo, hace la siguiente consideración: En el presente asunto se investigan entre otros delitos la presunta comisión del delito de “ HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en la Ley Especial Sobre La Materia, el USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, a tal petición el Ministerio Público opone la exclusión contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es bien clara y no necesita otra interpretación que la que emana de la ilación propia de sus palabras y de sus frases, no viola la Carta Magna ni colide con ella y en tal sentido, dicha norma excluye la posibilidad de fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que de conclusión a su investigación, por cuanto taxativamente este último aparte reza: …”quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. Es conocido por todos el reiterado y pacífico criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales se trafica con droga se está en delitos de lesa humanidad, en vista del daño social que produce las sustancias nombradas en nuestra Sociedad y el Mundo, además de atentar contra la economía del país entre otros bienes jurídicos protegidos, por estas razones, siendo uno de esos delitos el cual se encuentra en esta causa conexo con el Uso de Niño y Adolescentes Para Delinquir, el Ministerio Público debe y lo hará investigara los efectos de individualizar a los autores o participes en este delito, razón por la cual y como ya queda asentado según el espíritu y propósito de la propia norma que es perfecta al establecer las propias circunstancias que quedan excluidas de su aplicación, por lo que el Ministerio Público sostiene en este asunto no se le puede fijar un lapso perentorio para que concluya con la Investigación. Es todo”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Oída la exposición del Defensor 2do, lo expuesto por el imputado y lo expuesto por el Representante del ministerio Publico, pasa a realizar el siguiente análisis Revisado como ha sido el presente asunto se determino que en fecha Dos (02) de febrero de dos mil siete (2007), se hizo audiencia especial, donde se decretó la extinción de la acción penal del proceso seguido en contra de los ciudadanos: JOHAN ASTUDILLO, JACOB ASTUDILLO, DARWIN MARTINEZ MISAEL, MIGUEL ÁNGEL ACOSTA, ACOSTA LIRA RONNIER, CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZÁLEZ, PÉREZ ÁNGEL JOSÉ, MENDOZA LIRA DAYANA DEL CARMEN, antes identificados, por cumplimiento del acuerdo preparatorio celebrado con la victima: JESUS RAMON CABELLO MEZA, respecto al delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1, en concordancia con el articulo 2, numerales 3, 4 y 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° por extinción de la Acción Penal, a excepción del ciudadano: CUFFARO RODRÍGUEZ ANNEL SALVADOR, (quien no cumplió con el acuerdo preparatorio que presuntamente ha fallecido, según lo expuesto por los coimputados), razón por la cual se solicita notificar a los familiares del mismo para que consignen de ser así el acta de defunción, quedando pendiente solamente la investigación, y pendiente de ACTO CONCLUSIVO por los siguientes delitos: USO DE NIÑLOS Y ASDOLESCENTES PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo contemplado por la norma este tipo delito no tiene acuerdo preparatorio. De conformidad con lo establecido en el en el Artículo 313 (en su último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, que en cuanto a las prorroga si indicadas en el presente artículo quedan excluidas las causas (Omissis) Narcotráfico y delitos Conexos, como son los referidos, pero sin embargo en ACATAMIENTO a lo establecido en el artículo 26 Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela jurídica de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
A fin de de dar fiel cumpliendo la Tutela Judicial Efectiva a favor de los imputados: JOHAN ASTUDILLO, JACOB ASTUDILLO, DARWIN MARTINEZ MISAEL, MIGUEL ÁNGEL ACOSTA, ACOSTA LIRA RONNIER, CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZÁLEZ, PÉREZ ÁNGEL JOSÉ, MENDOZA LIRA DAYANA DEL CARMEN, antes identificados, INSTA al Ministerio Público, representado en este acto por el fiscal sexto ( COMISIONADO), a presentar el acto CONCLUSIVO LO MÁS PRONTO POSIBLE, a fin de garantizar la tutela Jérica efectiva a los imputados , antes identificados. Se acuerda la ampliación de régimen de presentaciones, para todos los imputados. Se acuerdan las copias simples de la presente acta a las partes. Se ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 6ta del Ministerio Público, a los fines de que continúe las investigaciones y presente lo más pronto el acto conclusivo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE CONTROL N ° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Revisado como ha sido el presente asunto se determino que en fecha Dos (02) de febrero de dos mil siete (2007), se hizo audiencia especial, donde se decretó la extinción de la acción penal del proceso seguido en contra de los ciudadanos: JOHAN ASTUDILLO, JACOB ASTUDILLO, DARWIN MARTINEZ MISAEL, MIGUEL ÁNGEL ACOSTA, ACOSTA LIRA RONNIER, CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZÁLEZ, PÉREZ ÁNGEL JOSÉ, MENDOZA LIRA DAYANA DEL CARMEN, antes identificados, por cumplimiento del acuerdo preparatorio celebrado con la victima: JESUS RAMON CABELLO MEZA, respecto al delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1, en concordancia con el articulo 2, numerales 3, 4 y 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° por extinción de la Acción Penal, a excepción del ciudadano: CUFFARO RODRÍGUEZ ANNEL SALVADOR, (quien no cumplió con el acuerdo preparatorio que presuntamente ha fallecido, según lo expuesto por los coimputados), razón por la cual se solicita notificar a los familiares del mismo para que consignen de ser así el acta de defunción, quedando pendiente solamente la investigación, y pendiente de ACTO CONCLUSIVO por los siguientes delitos: USO DE NIÑLOS Y ASDOLESCENTES PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo contemplado por la norma este tipo delito no tiene acuerdo preparatorio. Segundo: De conformidad con lo establecido en el en el Artículo 313 (en su último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, que en cuanto a las prorroga si indicadas en el presente artículo quedan excluidas las causas (Omissis) Narcotráfico y delitos Conexos, como son los referidos, pero sin embargo en ACATAMIENTO a lo establecido en el artículo 26 Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual, establece, la Tutela Judicial Efectiva a favor de los imputados: JOHAN ASTUDILLO, JACOB ASTUDILLO, DARWIN MARTINEZ MISAEL, MIGUEL ÁNGEL ACOSTA, ACOSTA LIRA RONNIER, CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZÁLEZ, PÉREZ ÁNGEL JOSÉ, MENDOZA LIRA DAYANA DEL CARMEN, antes identificados, INSTA al Ministerio Público, representado en este acto por el fiscal sexto ( COMISIONADO), a presentar el acto CONCLUSIVO LO MÁS PRONTO POSIBLE, a fin de garantizar la tutela Juridica efectiva a los imputados , antes identificados. Tercero: Se acuerda la ampliación de régimen de presentaciones, para todos los imputados DE 30 DIASA A 45 DIAS Se acuerdan las copias simples de la presente acta a las partes. Cuarto: Se ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 6ta del Ministerio Público, a los fines de que continúe las investigaciones y presente lo más pronto el acto conclusivo. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese,. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal de primero de primera instancia penal en función de control N°3 del circuito judicial penal del estado delta Amacuro. En Tucupita, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (04 -04-2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la federación. CÚMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. MARIMNYS MARQUEZ FIORE