REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000125
ASUNTO: YP01-P-2008-000125
RESOLUCIÓN: N° 97
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: Abg. NOEL RIVAS Fiscalia Primera del Ministerio Publico.
INVESTIGADO: JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA, titular de la cédula de identidad N° 11.312.641.
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal:
Corresponde a Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dictar resolución en relación a la audiencia espacial celebrada la fecha 02 de abril del 2008, por solicitud de Sobreseimiento presentada por Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. NOEL RIVAS ACOSTA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal: razón por la cual se fijo audiencia especial de conformidad a lo establecido en el articulo 323 ejusdem; en el presente asunto en el cual aparece como Investigado el ciudadano: JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS, la cual fuera acordada su fijación a través de resolución N ° 77 de fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil ocho.
DE LA CAUSA
El hecho que origino la apertura de la presente investigación, distinguida bajo el N° 10-F01-0129-07 (nomenclatura del Ministerio Público), se centra en la denuncia interpuesta en fecha 12 de febrero de 2007, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en la cual las ciudadanas: NOVIS DEL VALLE TOLEDO, KENELINA RODRÍGUEZ y MAXIMINA DIAZ, detenidos Gregory COVA; ELENNI FERMIN Y LA INTERNA YASMIRA RODRÍGUEZ familiares y esposas de los detenidos penados del Reten Policial de Guasina denuncian al investigado, por presuntos hechos de corrupción.
El hecho objeto de esta investigación, es que presuntamente el denunciado, arriba mencionado, solicitó regalitos a los familiares de los detenidos en el Reten Policial de Guasina y le solicitó a la madre de la penada: ELIZABET SALAZAR, la cantidad de cinco millones de bolívares, para así no trasladar a su hija a la Cárcel de La Pica en la ciudad de Maturín.
La denuncia que corre inserta a los folios 1 y 2 del presente asunto, se lee entre otras cosas lo siguiente:
Ante todo reciba un cordial saludo revolucionario, de los familiares de los detenidos del reten de Guasina del Estado Delta Amacuro, queremos hacer de su conocimiento y formular ante Usted y el despacho que dignamente preside unas series de denuncias por los hechos que vienen suscitando en nuestro estado y el atropello que ha venido cometiendo el juez de ejecución JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA, con nuestros presos y familiares, nuestra denuncia se basa en el terrorismo que este Juez aplica a los detenidos y a su familia donde él les dice a los familiares que acepta regalos, tal es el caso de los ciudadanos a mencionar (omissis)…
TOLEDO NOVIS, C.I. 15.335.943, esta ciudadana es esposa de un recluso WUILMER ROJAS C.I. 15.335.878, que fue trasladado a La Pica, el cual gozaba de un beneficio de destacamento de trabajo que (omissis) efectivo el trece de mayo del año en curso. Fue trasladado por no tener recursos para darle sus regalitos al Juez.
LUIS MILANO, el cual también se le fue otorgado beneficio de destacamento de trabajo y este salía a trabajar el trece del mes en curso, se hace mencionar que este Juez … siempre mandaba a sacar de su celda a este recluso para conversar siempre a solas con él, incluso lo felicito con cinismo por sus buenas calificaciones en la misión Rivas, a la vez se dirigió a su esposa diciéndole que quería un regalito y como también son personas de escasos recursos no pudo darle el regalito que tanto le gusta a este señor Juez, así sin poder evitar su traslado … Santos Castillo y Elizabet Salazar, ambos reclusos salían igual con el mismo beneficio antes mencionado de fecha 12 de febrero del mes en curso, este Juez … le pidió a la madre de Elizabet cinco millones de bolívares para así no trasladarlos a La Pica y la señora recolectando con los familiares y amigos logró conseguir dos millones de bolívares los cuales se los entregó en el mes de diciembre …” (Folio 1, 2 y 3).
DE LOS HECHOS
FISCAL 1ERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Solicito el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presente causa, en beneficio del investigado: JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA, titular de la cédula de identidad N° 11.312.641. Quien expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Carta Magna, el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, realizó solicitud de sobreseimiento en el presente asunto. A favor del ciudadano: Abg. Alejandro Cárdenas Moras, en base a las siguientes consideraciones: Ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por distribución correspondió procesar escrito de denuncia sucrito por la ciudadana: KENELINA RODRÍGUEZ Cédula de Identidad N ° 12.130.659, MAXIMINA DÍAZ, Cédula de Identidad 4.512.277 y NOVIS TOLEDO Cédula de Identidad N ° 15.335.943, estando notificada la ciudadana MAXIMINA DÍAZ, no asistió y presentó copia fotostática de reposo médico y preguntó a la ciudadana Juez; si la no presencia de la ciudadana: MAXIMINA DÍAZ respondiendo afirmativamente la ciudadana Juez indicando que la prenombrada ciudadana había sido notificada. La denuncia refiere en cuanto a la ciudadana TOLEDO NOVIS, dice ser esposa de WILMER ROJAS trasladado a la Pica, alegando la denunciante que fue trasladado por no tener recursos para darle el regalito al Juez. Luego más adelante dice la denuncia que el Juez acostumbraba a sacar de la celda LUIS MILANO y por regalito fue traslado este ciudadano, es pareja KENELINA RODRÍGUEZ. (Se deja expresa constancia que el Fiscal leyó la denuncia inserta en autos). El 23 de febrero de 2007 apertura investigación y recibí entrevistas a las personas quienes aparecen suscribiendo el escrito de denuncia: MAXIMINA DÍAZ DE SALAZAR al folio 31 al 33, quien impuestas de la Generalidades de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la responsabilidad del denunciante en caso de denuncia falsa.
Se deja expresa constancia que el Fiscal leyó la primera pregunta de la entrevista de la referida ciudadana y su correspondiente respuesta, en la cual alegó que el dinero lo tenía en su casa. Después leyó el Fiscal la tercera pregunta y su respuesta, sexta pregunta y respuesta, décima pregunta y respuesta, décima segunda pregunta y respuesta, décima tercera pregunta y respuesta, Décima cuarta y respuesta, Décima Quinta y respuesta, Décima Sexta y su correspondientes respuesta. Resaltando que la misma expuso: “YO ENTREGUE DOS MILLONES A CÁRDENAS PARA QUE SOLTARÁ A MI HIJA…” DESPUÉS REFIRIÓ EL FISCAL QUE LA DENUNCIANTE HABÍA COLECTADO DINERO CON AYUDA DE FAMILIARES. Alegó el Fiscal que según lo expuesto por MAXIMINA DÍAZ, en el escrito de solicitud de sobreseimiento, el cual solicite de conformidad con el artículo 318 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que no obstante la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos para la investigación del imputado. Si la ciudadana MAXIMINA DÍAZ hubiera corroborado su dicho de que ese dinero lo consiguió con familiares y amigos, el Ministerio Público se hubiera visto en la obligación de llamar a esos familiares, existe contradicción entre la denuncia y respuestas a sus preguntas, existiendo en este caso y surge el principio INDUBIO PRO-REO y ante la imposibilidad de incorporar nuevos hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal solicito el sobreseimiento en este caso, no” ES SUFICIENTE EL DICHO DE LA VÍCTIMA PARA EL ENJUICIAMIENTO DE UNA PERSONA, PORQUE NO SE CORROBORA CON OTROS ELEMENTO”.
En relación a la ciudadana: TOLEDO NOVIS, cuya entrevista cursa al folio Setenta y Dos (72) y vuelto, quien una vez impuesta de generalidades de Ley se realizaron preguntas. Se deja expresa constancia que el Fiscal leyó la primera pregunta y su respuesta, resaltando que la misma manifestó que el ciudadano Cárdenas no le había pedido dinero. Posteriormente el Fiscal leyó segunda pregunta y respuesta, la cual dice pensé que con la denuncia íbamos a resolver algo y no fue así; indicó el Representante Fiscal pregunta número séptima y respuesta. Octava pregunta y respuesta. Agregó el Fiscal: “En el acto conclusivo argumenté ciertamente los hechos tales como estaban expuestos en denuncian revestían carácter penal, para aperturar investigación, no obstante al ser contradicho el hecho, no queda otra alternativa que lo procedente en derecho y así lo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 ero del código orgánico procesal penal,” como es que el hecho no se realizó.
La señora: NOVIS DEL VALLE TOLEDO DESMIENTE, que el escrito de denuncia expusiera que el investigado: JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, le pidió un regalo por la libertad como beneficio de sus familiares y posteriormente desmintió tal hecho en la entrevista hecha ante el despacho fiscal, al no existiendo tal hecho, lo correcto es que se decrete el sobreseimiento con respecto al denunciado. No es verdad que según lo expuesto por la señora en su entrevista lo relativo a la solicitud de dinero por parte del Juez de Ejecución en aquella oportunidad para ayudar a sus familiares, de haber ocurrido estaríamos ante delito contemplado en la Ley Contra La Corrupción, pero no es así al ser desmentido por la misma ciudadana.
Posteriormente el Fiscal refirió la entrevista cursante al folio 41 y su vuelto, realizada a la ciudadana: KENELINA DEL VALLE RODRÍGUEZ, en cuanto a la denuncia relativa a su familiar señor LUIS MILANO, en cuanto a que el Juez se había dirigido a ella solicitando un regalito y como no pudo dárselo lo traslado…” Se deja expresa constancia que el Fiscal leyó denuncia. Resaltando que la misma manifestó: “LO DEL REGALITO YO NO LE DIJE. Procedió el Fiscal a leer primera pregunta y respuesta, segunda pregunta y respuesta, tercera pregunta y respuesta. Décima pregunta y respuesta. El Fiscal agregó los hechos denunciados por las víctimas no fueron como en principio dijeron, visitas las contradicciones, es decir no exigió dádivas algunas, se declara con lugar la solicito el SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD ARTÍCULO 318 NUMERAL PRIMERO DEL Código Orgánico Procesal Penal por no haberse cometido delito contra la cosa pública. Solicitada por el representante fiscal.
Los otros hechos mencionados en la denuncia relativos al penado GREGORY COBA, la interna YASMIRA RODRÍGUEZ y FERMÍN, tal como están expuestos en “mi criterio no revisten carácter penal”, debido a que se trata de la inconformidad de unas personas porque iban a ser trasladadas unos penados a un centro de reclusión pena, siendo esa una prerrogativa de los Jueces de Ejecución por orden del Ministerio de Interior y Justicia y la misma norma, no puede existir en un centro de reclusión penados y procesados, los penados tienen otros intereses, muchas veces los procesados corren peligro muchas veces con los penados y el Estado le da la prestad a los Jueces de Ejecución el traslado de penados al centro de reclusión de penal, siendo el más cercano el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), lo cual no reviste carácter penal, más si se entiende el alejo de los penados de sus familiares por la parte humana. No revistiendo los hechos carácter penal, de conformidad con el ARTÍCULO NUMERAL 318 NUMERAL SEGUNDO DEL Código Orgánico Procesal Penal decretar el sobreseimiento de la causa porque los hechos denunciados no son típicos y solicito sea decretado por el Tribunal., por no haberse cometido delito contra la cosa pública. Solicitada por el representante fiscal.
Seguidamente la ciudadana Juez le concedió la palabra a la ciudadana: KENELINA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, VENEZOLANA, DE 33 años, estado civil soltera, Cédula de Identidad 12.130.659, residenciada en santa Rosa de Cocuina (EL zamuro), calle N ° 02, diagonal a la casilla policial, teléfono (0414) 876-6017. DECLARACIÓN: “Yo me presentó acá, fui a Fiscalía, nunca me llegó boleta de que debía ir a Fiscalía luego de la denuncia, yo me encontré al señor Juez acá debido a que siempre vengo por diligencias por mi esposo acá Luis Milano aquí en el Circuito, siendo que mi esposo el 13 de febrero iba a salir al lado de la Fiscalía, Cámara Municipal, el destacamento de trabajo ya estaba acordado y faltando siete días lo manden para Maturín yo me llene de rabia y dije yo será que me estaba pidiendo a mi también y se rumoraba mucho de que él pedía dinero y me encontré personas en Fiscalía y dije si hay solución para que mi esposo lo regresen para acá yo pongo la denuncia, debido a que allá lo iban a matar. Eso lo dije en un momento de rabia y dije en la declaración, discúlpeme. Es todo”.
Luego la ciudadana Juez le concedió la palabra a la ciudadana NOVIS TOLEDO: de 25 años, venezolana, residenciada en Maturín, La Pica, aquí en Tucupita mi casa queda en el Barrio de Paloma, calle Principal, casa sin número, cerca de la Plaza, cerca del señor José Cedeño, teléfono (0416 185-3840. DECLARACIÓN: “Con respecto a la denuncia yo si fui a Fiscalía y denuncie, pero también fue bajo momento de rabia, él no me pidió nada a mi, yo si había venido a hablar con él el día Jueves y me dijo que me quedará tranquila y después el lunes lo trasladaron, bajo la denuncia puse la denuncia, después yo vengo de Maturín y no pensé que eso llegaría hasta aquí. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez le concedió la palabra al INVESTIGADO: ABG. JORGE CARDENAS MORAS, quien expone: “En primer lugar como quiera que la solicitud del Fiscal no me causa ningún agravio, me adhiero a la misma a la solicitud de sobreseimiento, a favor de mi persona. En segundo lugar debo rechazar en todas y cada una de sus parte el escrito de 09 de Febrero de Dos Mil Siete, de denunciante, decepcionado en la Fiscalía Superior de este Estado, debo rechazar que mi persona haya solicitado dádiva o regalo a penado alguno, familiares o amigos, dado a que como Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, convocado a ese cargo el 31 de octubre de 2006, hice la solicitud de penados en el Retén y sucesivamente trámite cupos por ante el Ministerio de Interior y Justicia, los cuales fueron autorizados a los diferentes centros de cumplimiento de pena y de aquí fueron trasladados penados a Centro penitenciario de Oriente y Vista Hermosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 14 ambos del Código Penal establecen “…”, no obstante considere y considero que actúe al ordenamiento jurídico. Un grupo de personas en rechazo que como Juez dicte se apostaron en las afueras del Circuito con mensaje de rechazo de la decisión, entiendo que la pena causa dolor en las Justicia y entiendo dolor de ese grupo de personas de febrero de dos mil siete, lo cual llevó a una descalificación que originó quema de cauchos, pancartas, denuncias por radio, las cuales no pude desmentir por radio por prohibición expresa de la autoridad, no obstante desmentí por ante el Periódico Noticiario. También el Presidente del Circuito realizó publicación por ese mismo medio. Me hubiera gustado que la señora MAXIMINA DÍAZ hubiera estado en audiencia para resaltarle que soy persona honorable, esta señora manchó mi imagen, aun cuando me de el Tribunal de considerarlo un sobreseimiento mi imagen quedó manchada. Yo actúe en cumplimiento del deber. En ningún momento solicite dinero a nadie, me adhiero al petitorio fiscal. Yo sé que ese escrito no lo redactaron estas señoras y a lo mejor tampoco la señora Maximino. Es todo. ”
DE LOS MOTIVAS PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez revisado el presente asunto penal, contentivo de la solicitud de sobreseimiento, vista la denuncia de fecha 09 de febrero de 2007, presentada por ante el Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE CÁRDENAS MORA y leídas como han sido las actas de entrevista de las ciudadanas, NOVIS DEL VALLE TOLEDO, KENELINA RODRÍGUEZ y MAXIMINA DIAZ, detenidos Gregory COVA; ELENNI FERMIN Y LA INTERNA YASMIRA RODRÍGUEZ familiares y esposas de los detenidos penados del Reten Policial de Guasina denuncian al investigado, por presuntos hechos por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, observa esta Juzgadora, que se trata de una denuncia de unos hecho de aparente naturaleza penal, toda vez que se encuentra un ciudadano denunciado, por la presunta comisión de un hecho de corrupción, previsto en la Ley Especial que rige la materia.
En este mismo sentido, de la lectura del escrito contentivo de la denuncia, se puede apreciar presuntos hechos irregulares, en que pudo haber incurrido el funcionario denunciado, pero adicionalmente se evidencia una queja o denuncia genérica por parte de familiares, amigos, esposas y allegados de las personas detenidas condenadas en el reten policial de Guasina, que fueron trasladadas, por ordenes del denunciado, en su carácter para ese momento, de Juez de Ejecución a la Cárcel de La Pica, ésta queja generalizada se evidencia, de manera concreta en la lista de firmas cursante al folio tres, donde en la parte superior de dicho folio se lee “Firmas de Familiares”, igualmente se observa que en el escrito de denuncia existe una petición al Fiscal Superior donde los firmantes solicitan que sus familiares sean regresados al Estado Delta Amacuro, por cuanto no cuentan con recursos para visitar a sus familiares, cuestión esta que a simple vista y lectura no es de naturaleza penal.
Así las cosas, de un detenido estudio de la denuncia y las actas de entrevista, las declaraciones rendidas en la audiencia por las ciudadanas: KENELINA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, “Eso lo dije en un momento de rabia y dije en la declaración, discúlpeme.”
Luego la ciudadana Juez le concedió la palabra a la ciudadana NOVIS TOLEDO: la cual declaro en la audiencia que, Con respecto a la denuncia yo si fui a Fiscalía y denuncie, “fue bajo momento de rabia”, él no me pidió nada a mi, yo si había venido a hablar con él el día Jueves y me dijo que me quedará tranquila y después el lunes lo trasladaron, bajo la denuncia puse la denuncia, después yo vengo de Maturín y no pensé que eso llegaría hasta aquí. Así como la actas que conforman la presente asunto, por cuanto dos de las denunciantes de nombres NOVIS TOLEDO Y KENELINA RODRÍGUEZ, negaron de manera los hechos que aparecen denunciados en el escrito de fecha 09 de febrero de 2007, por lo es procedente el sobreseimiento en relación a las dos denunciantes señaladas anteriormente de conformidad, a lo establecido en el: solicitada por el representante de la Vindicta Publica.
Articulo 318 ordinal 1°; del código orgánico procesal penal el cual establece”
El sobreseimiento procede:
El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado.
En cuanto a la ciudadana MAXIMINA DIAZ, la misma a pesar de que mantiene el dicho de haberle entregado al denunciado la cantidad de dinero de dos millones de bolívares, para que no trasladara a su hija, no es menos cierto que niega lo trascrito en el escrito de denuncia acerca de haber colectado el dinero con la ayuda de familiares y de amigos, ya que afirmó haberlo tenido en su casa, más aún, la misma dijo no haber comentado a nadie antes de entregar supuestamente el dinero, lo que deja una duda razonable a esta Juzgadora, acerca de si tal afirmación es cierta o es falsa, lo que se traduce en que no hay persona alguna que pueda corroborar el dicho de tal ciudadana y no hay la posibilidad de incorporar un dato nuevo y diferente a la investigación. Por lo es procedente el sobreseimiento en relación a denunciantes señaladas anteriormente de conformidad, a lo establecido en el:
Articulo 318 ordinal 4°; del código orgánico procesal penal el cual establece”
El sobreseimiento procede:
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de imputado.
En lo que respecta a la declaración de la ciudadana: MAXIMINA VIRGINIA DÍAZ DE SALAZAR, tomada en acta de entrevista ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en fecha 24 de octubre de 2007, que riela al folio 31, 32 y 33 del presente asunto, quien expresa lo siguiente: “Bueno, yo le entregue a Cárdenas, dos millones de Bolívares PA que largara a mi hija, es decir, PA que la soltara ya que ella estaba presa, y todavía esta presa; y cual es la sorpresa, que después que le di los reales, me llamaron por teléfono diciéndome que a mi hija la habían trasladado PA la Pica en Maturín; eso es todo”. A preguntas formuladas respondió: “Que ella si firmó esa denuncia, pero que no es cierto que ella haya dicho que el dinero lo consiguió recolectando entre familiares y amigos; ya que ese dinero lo tenía ella guardado en su casa; Que no la acompaño nadie cuando fue a entregar el dinero, que ella se fue piano a piano; que ella no le ofreció dinero al ciudadano Cárdenas, que fue éste quien le pidió dinero a ella; que no le llego a comentar a nadie lo que estaba pasando antes de entregar el dinero; que ella tenía el dinero que le entrego al ciudadano Cárdenas guardadito en su casa.
En ese mismo orden de ideas en lo atinente a las otras situaciones denunciadas, que tocan a los penados o detenidos GREGORY COVA; ELENNI FERMIN Y LA INTERNA YASMIRA RODRÍGUEZ, considera esta Juzgadora que tal y como están expuestos los mismos, no revisten carácter penal, sino más bien se traduce, en un descontento generalizado de los familiares, ante la decisión del Juez de Ejecución, para ese momento el ciudadano: JORGE CÁRDENAS MORA , traslado como en efecto lo hizo, a los penados a los diferentes centros de cumplimiento de pena, por cuanto una de las funciones propias del o competencia del Juez de Ejecución de sentencia, ordenarlo tal como lo establece la ley de Régimen Penitenciario, es decir que una vez que los Procesados son Condenados con Sentencias definitivamente firmes deben cumplir las penas impuestas en los recintos Carcelarios Nacionales . Por lo tato lo procedente es sobreseimiento solicitado por el representante de la vindicta Publica, de conformidad a lo establecido en el:
Articulo 318 ordinal 2°; del código orgánico procesal penal el cual establece”
El sobreseimiento procede
2° El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no culpabilidad.
Por lo entes expuesto lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articiculo 318 ordinales 1°, 2° y 4° de la ley adjetiva procesal Penal : Aun cuando no estuvo presente en esta audiencia especial la ciudadana: MAXIMINO VIRGINIA DÍAZ SALAZAR, quien fue debidamente notificada, cuya notificación cursa inserta en el presente asunto, no compareciendo consignando una copia simple de reposo médico, a fin excusarse para y no comparecer a la audiencia especial fijada para el día 02-04-2008, esta juzgadora considero que lo procedente y ajustado a derecho era celebrar la audiencia especial tomada en acta de entrevista ante la Fiscalia Primera del Ministerio, prescindiendo de la presencia de dicha ciudadana, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,( LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA); por cuanto según declaración inserta en el presente asunto que riela al folio 31, 32 y 33 de fecha 24 de octubre de 2007, la cual Expuso: “Bueno, yo le entregue a Cárdenas, dos millones de Bolívares PA que largara a mi hija, es decir, PA que la soltara ya que ella estaba presa, y todavía esta presa; y cual es la sorpresa, que después que le di los reales, me llamaron por teléfono diciéndome que a mi hija la habían trasladado PA la Pica en Maturín; eso es todo”. A preguntas formuladas respondió: “Que ella si firmó esa denuncia, pero que no es cierto que ella haya dicho que el dinero lo consiguió recolectando entre familiares y amigos; ya que ese dinero lo tenía ella guardado en su casa; Que no la acompaño nadie cuando fue a entregar el dinero, que ella se fue piano a piano; que ella no le ofreció dinero al ciudadano Cárdenas, que fue éste quien le pidió dinero a ella; que no le llego a comentar a nadie lo que estaba pasando antes de entregar el dinero; que ella tenía el dinero que le entrego al ciudadano Cárdenas guardadito en su casa. Ahora bien de acuerdo al análisis de la declaraciones , realizada por la ciudadana: MAXIMINO VIRGINIA DÍAZ SALAZAR, en principio en la Fiscalia Superior y posteriormente ante en escrito de denuncia, existiendo, dos (02) declaraciones distintas o contrapuestas con respecto al escrito de denuncia y por cuanto tal como lo expresara la denúnciate, como que el dinero entregado al denunciado lo había recolectado con la colaboración de familiares y en la delación rendida en la Fiscalia Primera, que el dinero lo tenia guardado en su casa, que lo la acompaño nadie a entregar ese dinero al investigado ABG. JORGE CÁRDENAS MORAS, por lo antes expuesto, es por lo que en este caso lo correcto y ajustado a derecho es aplicar el principio universal el “INDUBIO PRO-REO”, y no existiendo la posibilidad de probar loe dichos expuesto por la denunciante: MAXIMINO VIRGINIA DÍAZ SALAZAR, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente denuncia de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 ° del código orgánico procesal penal. ASI SE DECLARA.
Ahora bien en cuanto a la denuncia de KELINA RODRÍGUEZ y ciudadana NOVIS TOLEDO, quien manifestaron en su declaración por ante Fiscalía Primera del Ministerio Público, que esa denuncia la hicieron en un momento de rabia, debido a que sus familiares iban a ser trasladados al recintos carcelarios de la Pica Maturín Estado Monagas, las cuales RATIFICARON SU DECLARACIÓN EN LA AUDIENCIA ESPECIAL, a viva voz y sin coacción alguna, en consecuencia lo ajustado es decretar el SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 NUMERAL PRIMERO DEL Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En relación a la denuncia de las ciudadanas: ELINA FERMÍN Y YAZMINA RODRÍGUEZ, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 NUMERAL SEGUNDO EJUSDEM, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal debido a que el ciudadano investigado Jorge Alejandro Cárdenas Mora actuó en base a las atribuciones inherentes al Juez de Ejecución. CUARTO: Quedan de parte del ciudadano investigado: JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA, ejercer las acciones Penales correspondiente. Vencido el lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se acuerda la remisión del presente asunto al Archivo Fiscal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. SE PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento en la presente causa solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. NOEN RIVAS ACOSTA, con fundamento legal en el articulo 318 ordinal 1°,2, y 4° de código orgánico procesal penal en beneficio del investigado JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA; SEGUNDO: Ahora bien en cuanto a la denuncia de KELINA RODRÍGUEZ y ciudadana NOVIS TOLEDO, quien manifestaron en su declaración por ante Fiscalía Primera del Ministerio Público, que esa denuncia la hicieron en un momento de rabia, debido a que sus familiares iban a ser trasladados al recintos carcelarios de la Pica Maturín Estado Monagas, las cuales RATIFICARON SU DECLARACIÓN EN LA AUDIENCIA ESPECIAL, a viva voz y sin coacción alguna, en consecuencia lo ajustado es decretar el SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 NUMERAL PRIMERO DEL Código Orgánico Procesal Penal.
TERCETO: E n cuanto a la ciudadana: MAXIMINA VIRGINIA DÍAZ SALAZAR, quien en principio en la Fiscalia Superior en su escrito de denuncia y posteriormente declarara ante la Fiscalia primera, la misma realizo dos (02) declaraciones distintas o contrapuestas con respecto al escrito de denuncia y por cuanto tal como lo expresara la denúnciate, como que el dinero entregado al denunciado lo había recolectado con la colaboración de familiares y en la declara ción rendida en la Fiscalia Primera, que el dinero lo tenia guardado en su casa, que no la acompaño nadie a entregar ese dinero al investigado ciudadano: JORGE CÁRDENAS MORAS, por lo antes expuesto, es por lo que en este caso lo correcto y ajustado a derecho es aplicar el principio universal el “INDUBIO PRO-REO”, y no existiendo la posibilidad de probar loe dichos expuesto por la denunciante: MAXIMINO VIRGINIA DÍAZ SALAZAR, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente denuncia de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 ° del código orgánico procesal penal.
CUARTO: En relación a la denuncia de las ciudadanas: ELINA FERMÍN Y YAZMINA RODRÍGUEZ, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 NUMERAL SEGUNDO EJUSDEM, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal debido a que el ciudadano investigado Jorge Alejandro Cárdenas Mora actuó en base a las atribuciones inherentes al Juez de Ejecución. CUARTO: Quedan de parte del ciudadano investigado: JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA, ejercer las acciones Penales correspondiente.- QUINTO: Se ordena la notificación de presente decisión a la ciudadana: MAXIMINA DIAZ SALAZAR. Vencido el lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se acuerda la remisión del presente asunto al Archivo Fiscal.
Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese. A la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (07-04-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIOE
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