REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000233
ASUNTO : YP01-P-2008-000233
RESOLUCION N° 100
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. MARAIAMNYS MARQUEZ FIORE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ABHIMAN AUKOOL, de 29 años de edad, nacido en Trinidad en fecha 18 de diciembre de 1978, de estado civil casado, residenciado en Icacos, Trinidad, En los Cedros, queda cerca de la Escuela del Gobiernos de Icacos, como a una milla, 369 1574/369-0471, no me sé el número de pasaporte, de grao de instrucción bachiller, hijo de de DANRAJI ACKOOL Y SOOKLAL ACKOOL. PASHORAM AUKOOL y RUBINDARUTH MAHARAJ, identificándose el primero como PASHORAM AUKOOL, residenciado en Icacos Village, nacido en fecha 12-04-82 y número de teléfono 3690471 y RABIDRANAT MAHARAT, FECHA DE NACIMIENTO 29-12-1958, teléfono 3080059, residenciado en Avenida icacos Village. Cedris, hijo de Lallo Maharaj y Ram Maharaj.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: PESCA ILICITA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con artículo 8 Numeral 2 Letra A y C de la Ley de Pesca y Apicultura y solicito a favor de los imputados.
FISCAL: Abg. FRANCIS VALERA, Fiscal Tercera (auxiliar) del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. CRUZ RAMON PINO.
TRADUCTORA: África García.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ABHIMAN AUKOOL, de 29 años de edad, nacido en Trinidad en fecha 18 de diciembre de 1978, de estado civil casado, residenciado en Icacos, Trinidad, En los Cedros, queda cerca de la Escuela del Gobiernos de Icacos, como a una milla, 369 1574/369-0471, no me sé el número de pasaporte, de grao de instrucción bachiller, hijo de de DANRAJI ACKOOL Y SOOKLAL ACKOOL. PASHORAM AUKOOL y RUBINDARUTH MAHARAJ, identificándose el primero como PASHORAM AUKOOL, residenciado en Icacos Village, nacido en fecha 12-04-82 y número de teléfono 3690471 y RABIDRANAT MAHARAT, FECHA DE NACIMIENTO 29-12-1958, teléfono 3080059, residenciado en Avenida icacos Village. Cedris, hijo de Lallo Maharaj y Ram Maharaj. Por la presunta comisión de PESCA ILICITA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con artículo 8 Numeral 2 Letra A y C de la Ley de Pesca y Apicultura, en perjuicio del Estado. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 ° y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en la presente audiencia. Los imputados fueron debidamente asistidos por LA Abg. CRUZ RAMON PINO, defensa privada, cumpliéndose lo establecido en el artículo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el artículo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS. Le atribuye al ciudadano: ABHIMAN AUKOOL, PASHORAM AUKOOL y RUBINDARUTH MAHARAJ, por la presunta comisión de uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, PESCA ILICITA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con artículo 8 Numeral 2 Letra A y C de la Ley de Pesca y Apicultura y solicito a favor de los imputados. En perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido expuso, esta Representación presenta ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: ABHIMAN AUKOOL, PASHORAM AUKOOL y RUBINDARUTH MAHARAJ, por cuanto en fecha 26 del presente mes y año fueron aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional de pedernales quienes se encontraban en labores de patrullaje en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, por la Piedra del Soldado, avistaron cuatro embarcaciones tipo bote en labores de pesca y presentaban el nombre MISS SAVI siglas TFS2375, quienes luego del procedimiento descrito en actas se determinó no contar con la perisología correspondiente, razón por la cual fueron detenidos e impuestos de las razones de su detención, así como de los derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, en consecuencia esta Representación Fiscal precalifica los hechos en el delito de “PESCA ILICITA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con artículo 8 Numeral 2 Letra A y C de la Ley de Pesca y Apicultura. “

Razón por la cual solicito a favor de los imputados. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal y que sea decretado el Procedimiento Ordinario. Solicito copias simples y remisión del presente asunto a la Fiscalía 3era del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a través de la intérprete a los imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, manifestaron su voluntad de querer declarar y la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó salir a dos de los imputados, quedando en sala el declarante ciudadano: ABHIMAN AUKOOL, de 29 años de edad, nacido en Trinidad en fecha 18 de diciembre de 1978, de estado civil casado, residenciado en Icacos, Trinidad, En los Cedros, queda cerca de la Escuela del Gobiernos de Icacos, como a una milla, 369 1574/369-0471, no me sé el número de pasaporte, de grao de instrucción bachiller, hijo de de Danraji Ackool y Sooklal Ackool.
A través de intérprete expuso: “El miércoles alrededor de las diez de la mañana iban conduciendo por la Piedra del Soldado del lado de Trinidad, el vio que venía esa embarcación hacia ellos pero ellos no sabían si era alguien que quería hacerles daño, entonces nos retuvieron y no tenía nada de pesca la embarcación, nosotros no preguntamos nada nos llevaron a pedernales y luego a Tucupita, nunca preguntamos nada por que no sabemos el idioma. Es todo”.

Luego la ciudadana Juez ordenó hacer pasar a los otros dos imputados, “QUIENES MANIFESTARON SU VOLUNTAD DE NO QUERER DECLARAR”: PASHORAM AUKOOL y RUBINDARUTH MAHARAJ, identificándose el primero como PASHORAM AUKOOL, residenciado en Icacos Village, nacido en fecha 12-04-82 y número de teléfono 3690471 y RABIDRANAT MAHARAT, FECHA DE NACIMIENTO 29-12-1958, teléfono 3080059, residenciado en Avenida icacos Village. Cedris, hijo de Lallo Maharaj y Ram Maharaj.

El DEFENSOR PRIVADO, ABG. CRUZ RAMÓN PINO expuso sus alegatos de defensa:

Al revisar la causa a los folio cinco y seis, se encuentra acta policial, en ella informa que encontró a estos ciudadanos en mar abierto y en aguas territoriales o estaban en mar abierto o aguas territoriales venezolana o trinitarias, en esos mismos dos folios vamos a encontrar que solo pone a disposición del Ministerio público una embarcación pero no indica ningún tipo de especie de pescado o de redes de pesca, anzuelo u otros instrumentos para realizar faenas, lo que indica que mis defendidos no se encontraban pescando tampoco hay claridad de que estaban en aguas venezolanas. En esta sala Abimail Ackool informó en esta sala que ellos no estaban pescando que solo andaban en embarcación con su motor y que se encontraban en aguas de su nación. Cumplo con informar al Tribunal que entre Venezuela y Trinidad hay acuerdos internacionales especiales para el traslado y ellos encontrarse en su territorio como el territorio Venezolano, que hay un especial acuerdo para ellos trasladarse a la parte venezolana como los venezolanos trasladarse para allá. No hay elementos de convicción que demuestren tal pesca, por tanto no están llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no hay hecho punible determinado, no hay elementos de convicción de que ellos sean autores de tal pesca y por lo tanto no hay presunción razonable que permita determinar de que se encontraban pescando o que estaban en aguas venezolanas, por que eso no esta determinado por parte de la Guardia Nacional; por tanto mis defendidos no han cometido ningún delito. Invoco la Constitución Nacional en sus artículos 2 y 3 y en relación con el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318 Ordinal 2 a los fines de que se le sobresea en esta misma oportunidad la causa por non revestir ningún tipo de carácter penal la presente causa. El artículo 41 de la Ley penal del Ambiente y si estuvieran cubiertos extremos de que en verdad estaban pescando y pruebas de que lo hicieron el responsable sería en ese supuesto el capitán del bote, pero como no hay prueba que demuestre de que estaba pescando en aguas venezolanas, por tanto no hay responsabilidad penal solicito LA LIBERTAD PLENA A MIS DEFENDIDOS O SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA. En caso contrario solicito se le ACUERDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones a las que a bien tenga el Tribunal y por ante Cuerpo Policial de Población cercana a Pedernales. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa que a los imputados ciudadanos: ABHIMAN AUKOOL, PASHORAM AUKOOL, RUBINDARUTH MAHARAJ, y RABIDRANAT MAHARAT, ya identificados. El representante de la vindicta publica le imputo el delito de PESCA ILICITA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con artículo 8 Numeral 2 Letra A y C de la Ley de Pesca y Apicultura y solicito a favor de los imputados, en perjuicio del Estado . Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano : AUKOOL PASHORAM AUKOOL, RUBINDARUTH MAHARAJ, y RABIDRANAT MAHARAT, ya identificados. El representante de la vindicta publica le imputo el delito de PESCA ILICITA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con artículo 8 Numeral 2 Letra A y C de la Ley de Pesca y Apicultura y solicito a favor de los imputados, en perjuicio del Estado . Por que se deternima que lo ajustado a derecho, es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario consagrado en el articulo 373 del código orgánico procesal penal en concordancia con el 280, ejusdem. Decreta Se decreta a los ciudadanos: ABHIMAN AUKOOL, de 29 años de edad, nacido en Trinidad en fecha 18 de diciembre de 1978, de estado civil casado, residenciado en Icacos, Trinidad, En los Cedros, queda cerca de la Escuela del Gobiernos de Icacos, como a una milla, como PASHORAM AUKOOL, residenciado en Icacos Village, nacido en fecha 12-04-82 y número de teléfono 3690471 y RABIDRANAT MAHARAT, FECHA DE NACIMIENTO 29-12-1958, teléfono 3080059, residenciado en Avenida icacos Village. Cedris, hijo de Lallo Maharaj y Ram Maharaj, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada Treinta (30) días por ante estación de la Guardia Nacional de la Comunidad de Pedernales. Se acuerda oficiar al Comandante de la Guardia de Pedernales, a los fines de informarle la medida impuesta a los ciudadanos imputados de autos, con la obligación de informar al Tribunal de manera trimestral del cumplimiento. Se ordena expedir copias simples a las partes. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Una vez vencido el lapso de las apelaciones se acuerda la remisión del presente a la Fiscalía 3ra del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta. Primero: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta a los ciudadanos: ABHIMAN AUKOOL, PASHORAM AUKOOL, y RABIDRANAT MAHARAT, suficientemente identificado en el presente asunto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada Treinta (30) días por ante estación de la Guardia Nacional de la Comunidad de Pedernales. TERCERO: Se acuerda oficiar al Comandante de la Guardia de Pedernales, a los fines de informarle la medida impuesta a los ciudadanos imputados de autos, con la obligación de informar al Tribunal de manera trimestral del cumplimiento. CUARTO: Se ordena expedir copias simples a las partes. QUINTO: Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Una vez vencido el lapso de las apelaciones se acuerda la remisión del presente a la Fiscalía 3ra del Ministerio Público. . ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (03 -03-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
ABG. MARIMNYS MARQUEZ FIORE