REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002748
ASUNTO : YP01-P-2005-002748
RESOLUCION No. 47
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio. del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
DEFENSA PRIVADA: Abg. PEDRO JESUS MARQUEZ, Defensor Privado e inscrito en el IPSA bajo el N° 26.042 de Transito, domiciliado en calle Argentina N° 24-A comunidad Cardon, Punto Fijo, Estado Falcón.
VICTIMA: LEONARDO SALAZAR SOTILLO.
ACUSADO: VICENTE EMILIO GOMEZ RIVAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 80 en su segundo aparte, 281 en relación con el artículo 277 y 278 todos del Código Penal, 277 del Código Penal Venezolano.
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO JESUS MARQUEZ, defensor privado, del ciudadano: VICENTE EMILIO GOMEZ RIVAS, quien solicita mediante el presente escrito revisión de la medida judicial sustitutiva de libertad, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“….mi patrocinado fue detenido policialmente en fecha 22-04-2005…en fecha 16-05-2005, fue sustituida por una medida menos gravosa, constitutiva en presentación periódica por ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la constitución de una fianza personal…han trascurrido mas de 02 años sin que el mismo se le haya hecho el juicio respectivo, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la prorroga a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este tribunal, antes de emitir pronunciamiento pasa a la revisión del presente asunto:
La causa se inicia en fecha 24 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Control se traslado y constituyo en la Clínica CETMECA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del ciudadano: Vicente Emilio Gómez Rivas, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego en perjuicio del niño Leonardo Salazar Sotillo, donde se acordó imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 1ero, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial la cual cumplirá en la dirección Callejón Sucre Quinta Dialys al lado de la Estación de bombeo de CVG.
En fecha 16 de junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes medidas: 1.- Presentación cada 5 días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- Prohibición de Salida del Estado Delta Amacuro. 3.- La Presentación de 4 Fiadores que deben Tener el siguiente Perfil 1.- Constancia de Trabajo con un Ingreso Mayor de 600.000, bolívares de Salario mensual. 2.- Carta de Residencia de habitar en esta Ciudad, y los mismos se comprometen con el Tribunal a costear los Gastos de Captura en caso de que el imputado trate de evadir su responsabilidad o incumpla con la medidas impuesta; la cual se ejecuta en fecha 18 de ese mismo mes y año.
El asunto se recibió en este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2006, donde se le dio entrada y se fijó el sorteo respectivo a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto, motivo por el cual no se había realizado el Juicio Oral y Público.
Respecto al escabinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia, en sentencia de fecha 12 días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), ha dicho que si bien es cierto que se debe entender a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales.
Haciendo una breve reflexión sobre la figura del escabinato en nuestro país:
“….resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto…. por lo cual existe una necesidad que sea revisada la institución del escabinato en nuestro país....”.
No es sino hasta el 26 de octubre de 2006, donde se constituye definitivamente el mismo.
Sin embargo luego se ha diferido el juicio por múltiples razones entre las cuales se encuentra la misma ausencia de los escabinos, aunado al gran numero de asuntos con detenido que lleva este Juzgado, los cuales siguiente a la referida sala constitucional, este Tribunal trabaja con celo los mismos debido a la urgencia que tienen por tratarse de asuntos con detenidos los cuales tienen prioridad sobre cualquier otro asunto sin restarles importancia a éstos.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución o cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso, si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Así tenemos que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 80 en su segundo aparte, 281 en relación con el artículo 277 y 278 todos del Código Penal, 277 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena aplicable conforme a las reglas del Código Penal, superior a diez años.
El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, además de las circunstancias anteriormente mencionadas, también la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.
No existe otro derecho mejor tutelado por el legislador que el derecho a la vida, mas aun en nuestros niños y adolescentes, los cuales están protegidos por una ley especial atendiendo la superioridad de sus derechos.
Asimismo considera este Juzgador que en ningún momento se ha violado el debido proceso garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia ya que la decisión de Privación Judicial o de Medida Cautelar Sustitutiva a ésta, no es una sentencia definitivamente firme, sino una medida cautelar a fin de garantizar las resultas del proceso, estando vigente todos los derechos que le asisten al acusado, seguir el juicio oral sin una Medida Cautelar en el presente asunto bajo los supuestos planteados, si sería vulnerar y sacrificar la justicia, mas aún en el presente asunto donde estamos ventilando la presunta lesión a un niño.
La referida Sala Constitucional, en fecha de fecha 13 días del mes de abril de dos mil siete (2007), en alusión a un asunto seguido por ante un Juzgado de Juicio del Estado Aragua, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, excediendo el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“….No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues….la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad….Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal….cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es negar mas aun la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: VICENTE EMILIO GOMEZ RIVAS, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 80 en su segundo aparte, 281 en relación con el artículo 277 y 278 todos del Código Penal, 277 del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el defensor Abg. PEDRO JESUS MARQUEZ, a favor del ciudadano: VICENTE EMILIO GOMEZ RIVAS. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA.