REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000172
ASUNTO : YP01-P-2007-000172
RESOLUCION No. 54.-
ACUSADO: ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio promotor social, residenciado en Calle Principal de Barrio La Guardia, Casa sin número, Tucupita Delta Amacuro, hijo de Ali Sumari y Mayuri Elena Diquez Guevara y titular de la cédula de identidad N° 18.659.195.
FISCALIA: Primera del Ministerio Público.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, LESIONES PERSONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 416 y 473 todos del Código Penal.
Vvictima: Jhonny José Vicent, El Estado venezolano, Jean Carlos Lira y Yilce Josefina Palomo.


Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho LINO GONZALEZ, en su carácter de Defensor del acusado: ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio promotor social, residenciado en Calle Principal de Barrio La Guardia, Casa sin número, Tucupita Delta Amacuro, hijo de Ali Sumari y Mayuri Elena Diquez Guevara y titular de la cédula de identidad N° 18.659.195, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su defendido, por cuanto el mismo no se va a sustraer a las resultas del Proceso, y tiene como derecho inalienable de ser juzgado en libertad y el de ser considerado inocente, en consecuencia requiere medida cautelar sustitutiva a su defendido. Asimismo que su defendido gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual había cumplido a cabalidad.

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos que en fecha 24 de Octubre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ; por haber admitido en su contra la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, LESIONES PERSONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 416 y 473 todos del Código Penal, en agravio de Jhonny José Vicent, El Estado venezolano, Jean Carlos Lira y Yilce Josefina Palomo, por estar llenos en su contra los requisitos de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

Si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
No es menos cierto que de la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, recurrió la defensa ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien por decisión de fecha 21 de Febrero de 2008, declaro sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, por cuanto considero que la decisión tomada por el Juzgado de Control estaba ajustada a derecho, lo que reflejo una presunción razonable, por la apreciación de esas circunstancias y que constituye un peligro de fuga tomando en cuenta el delito precalificado el cual no goza de beneficios procesales.
En este sentido, es necesario destacar, que si bien es cierto que el Legislador contempló el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al acusado: ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio promotor social, residenciado en Calle Principal de Barrio La Guardia, Casa sin número, Tucupita Delta Amacuro, hijo de Ali Sumari y Mayuri Elena Diquez Guevara y titular de la cédula de identidad N° 18.659.195, es su acceso a la justicia, en base a los principios de de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa prevé una pena superior a los 10 años de prisión. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano: ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ. Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA