REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000307
ASUNTO : YP01-P-2008-000307
RESOLUCION No. 53.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
QUERELLANTE: MAUDELYS DEL VALLE GASCON LOPEZ, MILEYDYS DEL VALLE HENRIQUEZ y MARINA MENDOZA.
QUERELLADA: MARIA ELENA MARTINEZ.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente.
Revisado como ha sido el presente asunto se observa que las ciudadanas, MAUDELYS DEL VALLE GASCON LOPEZ, MILEYDYS DEL VALLE HENRIQUEZ y MARINA MENDOZA, asistidas por la abogado KRISANIL PULVETT, presentan por ante este Tribunal de Juicio querella en contra de la ciudadana: MARIA ELENA MARTINEZ, donde entre cosas la querellantes en su escrito expresaron:
“….le prestamos diferentes cantidades de dinero a una ciudadana que lleva por nombre: MARIA ELENA MARTINEZ…hemos hecho lo humanamente posible para la mencionada ciudadana nos cancele las mencionadas obligaciones, lo que se ha hecho infructuoso, pero tiene el arte de encañar, a sus victimas utilizando frases…utiliza artificios para engañar…”
Ahora bien, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
En caso de ser un delito a instancia privada, sólo podrán ser ejercidas por la víctima, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en el Código adjetivo penal, ya que no puede procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente, presentándose la acusación privada por escrito directamente ante el tribunal de juicio cumpliendo los requisitos y formalidades exigidas en la norma adjetiva penal.
Sin embargo el delito Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, invocado por las querellantes y presuntamente cometido por la querellada, es un delito perseguible de oficio, por parte del titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, y no a instancia privada, como pretenden las querellantes.
El juez competente en el presente asunto es el de un Juzgado de Control, donde el Ministerio Público, quien a la fecha presuntamente no ha tenido conocimiento del presente asunto, presentara su acto conclusivo de ser el caso, y dependiendo de este pasara o no a la siguiente fase.
En consecuencia este Tribunal de Juicio se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto, declinando la competencia en un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto, declinando la competencia en un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo establecido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y remítase.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. ROMELYS MEDINA