REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000031
ASUNTO : YK01-P-2003-000031


DECISION No. 55.-
ACUSADO: JOSE ANTONIO RAMIREZ.
VICTIMA: La colectividad.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Vistas las solicitudes interpuestas por el Defensor Público Penal Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter de Defensor del ciudadano: JOSE ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.263.635, mediante la cual piden revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, decretada a su defendido, la cual fundamenta en los siguientes términos:

“…hoy sostuve entrevista con mi defendido, mientras se realizaba el correspondiente sorteo Extraordinario en el presente Asunto, el cual me manifestó que desde hace mas de DOS (02) años, tiene como medida cautela sustitutiva a la Privativa de Libertad, la contemplada en el articulo 256 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en concordancia con lo previsto en el articulo 244 de la precitada norma adjetiva, opera tanto de hecho como de derecho el decaimiento de dicha medida cautelar sustitutiva…que se DECRETE a favor de mi defendido…presentaciones cada 15 dias por ante la Oficina de Alguacilazgo….”

En fecha 28 de junio de 2005, este Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro acordó sustituir la Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa al acusado, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario.

Asi pues, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal

En el caso concreto que hoy nos ocupa, se aprecia que la sustancia incautada arroja un peso neto de siete (07) gramos con ochocientos miligramos de cocaína base libre, según experticia química practicada por los expertos Jesús Alcala y Betsy Vera, experto químicos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el mismo estuvo detenido desde el 02 de junio de 2003, hasta el 28 de junio de 2005 y desde esta fecha esta recluido con arresto domiciliario en su residencia.
Ha sostenido la Sala de Casación Penal, que el arresto domiciliario se equipara a la Privación Judicial de Libertad, lo que varia es el sitio de reclusión.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.

Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: JOSE ANTONIO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSE ANTONIO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA