REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000930
ASUNTO : YP01-P-2006-000930

SENTENCIA DEFINITIVA No. 44.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, competencia plena
DEFENSOR: Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, defensor público tercero Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.082.088, de 19 años de edad, natural de Tucupita, soltero, obrero, residenciado en el Sector Guasina.
DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 80 y 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1 y 2 numeral 1°, literal “ b” y numeral 3°, literal “ a “ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico de armas de Fuego de Fabricación Ilícita, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados.
VICTIMA: RAITMÓN RENE RODRÍGUEZ y el Estado Venezolano.

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra de ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Noviembre de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísaticas del Estado, aprehenden al ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, luego de la denuncia interpuesta por la ciudadana Rodríguez Mendoza Hortensia, quien lo señala de haber causado heridas a su hijo RAITMÓN RENE RODRÍGUEZ.

En esa misma fecha la Fiscalía Primera del Ministerio Público da inicio a las investigaciones, conforme a lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, levanta acta de presentación mediante la cual acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 80 y 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1 y 2 numeral 1°, literal “ b” y numeral 3°, literal “ a “ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico de armas de Fuego de Fabricación Ilícita, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2| y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el traslado de ambos al Reten Policial de Guasita.

En fecha 29 diciembre de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del referido ciudadano por los delitos antes referidos.

En fecha 25 de enero de 2007, se realizó la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 29 de enero de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenando la reemisión del asunto a este Tribunal de Juicio, donde se le dio entrada en fecha 14 de febrero de 2007 y se ordenó el sorteo de selección de escabinos a los fines de la constitución del Tribunal Mixto.

Luego de reiterados diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto, este Juzgado asume el control jurisdiccional y prescinde de los escabinos, previa opinión del acusado asistidos por su defensor, y constituye el Tribunal de manera Unipersonal, fijando el juicio oral y publico para el día 11 de enero de 2008.

En fecha 11 de enero de 2008, se levanta acta y se inicia la apertura del debate oral y público.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra del ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, al respecto se observa:

La representación Fiscal atribuye al ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, quien fue aprehendido en fecha 12 de Noviembre de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísaticas del Estado, luego que la denunciante ciudadana Rodríguez Mendoza Hortensia, señalara a los funcionarios el lugar donde residía el ciudadano que con arma de fuego le disparara a su hijo, donde se procedió a tocar la puesta y fueron atendidos por el imputado de autos, quien manifestó ser la persona requerida y no tubo impedimento alguno de acompañarnos a la sede, procediendo a realizar la inspección de persona , haciendo entrega de un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, manifestando que con la misma le hizo el disparo al ciudadano Raimon Rodríguez, quien se encuentra recluido en el Hospital Luis Razzeti, siendo impuesto de sus derechos como imputado de conformidad con le artículo 125 del Código orgánico procesal penal, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.

En fecha 29 de Enero de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo, que:

“….se evidencia de las actuaciones entrevistas efectuadas a las personas que de una u otra manera tuvieron conocimiento de los hechos investigados, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, evidenciándose que la declaración de la víctima rendida en audiencia preliminar, no coincide con la del imputado, por lo que no se puede emitir juicio de valor; solo debe limitarse a los hechos y a las pruebas ofrecidas. En este orden, se evidencia de las actuaciones que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho este, calificado por el Fiscal del Ministerio Público como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, observando este Tribunal, que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público encuadra, con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho, tomando en consideración el examen medico legal practicado a la víctima en este caso, donde se refleja la gravedad de la lesión ocasionada por el paso de un proyectil. La defensa alega que su representado actuó en defensa propia, igualmente alega que su representado actuó en razón a las agresiones causadas por la víctima a manera de defensa, evidenciándose, que el hoy acusado actuó con ventaja frente a la víctima, quien portaba un arma de fuego. Por otra parte, no se desprende de las actuaciones, evidencia alguna en relación a la presunta arma blanca con que la víctima presuntamente amenaza al imputado y al tercero, ni existe examen medico forense del imputado que refleje alguna lesión. En razón de todo esto, este Tribunal admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa en cuanto al delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, por lo que el Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de sobreseimiento por parte de la defensa en cuanto al delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, manteniendo la medida de privación Judicial preventiva de Libertad. Así se decide…”

Al inicio del juicio oral y público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, señalo como hechos objetos del presente juicio y precepto jurídico aplicable los siguientes:

“….El Ministerio Público conforme a las prerrogativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal acusó formalmente al ciudadano NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.082.088, de 19 años de edad, natural de Tucupita, soltero, obrero, residenciado en el Sector Guasina, por cuanto fue aprehendido en fecha 13-11-2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísaticas del Estado, luego que la denunciante ciudadana Rodríguez Mendoza Hortensia, señalara a los funcionarios el lugar donde residía el ciudadano que con arma de fuego le disparara a su hijo , donde se procedió a tocar la puesta y fueron atendidos por el imputado de autos, quien manifestó ser la persona requerida y no tubo impedimento alguno de acompañarnos a la sede, procediendo a realizar la inspección de persona, haciendo entrega de un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, manifestando que con la misma le hizo el disparo al ciudadano Raimon Rodríguez, quien se encuentra recluido en el Hospital Luis Razzeti, siendo impuesto de sus derechos como imputado de conformidad con le artículo 125 del Código orgánico procesal penal, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado, el Ministerio Publico, solicita que el referido acusado, sea condenado por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 80, 277 del Código Penal, en concordancia con los articulos 1 y 2 numeral 1°, literal “ b” y numeral 3°, literal “ a “ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico de armas de Fuego de Fabricación Ilícita, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de RAITMÓN RENE RODRÍGUEZ y el Estado Venezolano, respectivamente…”.

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa ejercida en este caso por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Público Penal, quien explano sus alegatos entre otras cosas de la manera siguiente:

“….Buenas tardes la defensa rechaza la acusación presentada por el ciudadano fiscal por cuanto los hechos no se corresponden por lo explanado por el representante del Estado, el día de los hechos se desplazaba un ciudadano Colombiano que como siempre acostumbrada dirigirse por ese sector y era ampliamente conocido por la venta de helados y siempre visitaba ese sector y ese día 04 de Noviembre es interceptado por dos ciudadanos portando armas blancas siendo uno de ellos al que hoy el ciudadano fiscal presenta como victima de los delitos de DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio de RAITMÓN RENE RODRÍGUEZ, victima esta que no es de buena conducta quien tiene varias entradas en los Tribunales por delitos contra la propiedad, a esa hora de la tarde del día 04 de noviembre y en virtud de que mi defendido conocía a la persona que estaba siendo victima de un atraco, le hace el reclamo pertinente y conociendo la conducta del ciudadano RENE RODRIGUEZ, de que no despojaran del dinero al ciudadano heladero, ante este reclamo el ciudadano REIMOT RODRIGUEZ se le abalanzó tirándole certeras puñaladas que no alcanzaron su humanidad y que en la audiencia de presentación se pudo verificar que la franela que tenia mi defendido se le notaba las cortadas, mi defendido con animo de defender su vida, ciertamente hizo un disparo que alcanzó la humanidad de este señor, así las cosas ciudadano juez tal conducta podría inscribirse en el articulo 65 letra B del Código penal, eso fue lo que efectivamente pasó y en razón de esto la ciudadana juez de control ofició a la fiscalia superior a los fines de que se aprerturara la averiguación en cuanto al delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y resultó como victima CARLOS ALBERTO ROJAS, en razón de ello, solicito ciudadano juez, declare sin lugar la petición fiscal en cuanto a la condena de mi defendido, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80, ambos del Código penal, lo que si la defensa considera que pudiéramos estar en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, en el presente asunto existe la declaración de la victima cursante a los folios números 67 y 68 y ájala pudiéramos tenerlos en esta sala para que narrara con lujos de detalles lo que sucedió ese día….”.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa privada, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, quedando los mismos plasmados en acta correspondiente, manifestó de manera espontánea su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Luego al declararse cerrado el lapso de recepción de pruebas se le dio continuación a la última fase del juicio como lo son las conclusiones oyéndose inicialmente las conclusiones presentadas por el representante del Ministerio Público, Dr. Noel Rivas, quien sostiene los argumentos señalados en la apertura del presente juicio oral y pùblico.

De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien explano sus alegatos sosteniendo igualmente que su defendido actuó en legítima defensa ante el ciudadano: RAITMÓN RENE RODRÍGUEZ.

Atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de intervención tanto al ciudadano Fiscal del Ministerio Público como a la defensa y no presentaron replica ni contra replica.

Antes de declarar concluido el debate oral y público se le cedió el derecho de palabra al acusado, quien expuso:

“…yo defendí a ese muchacho por que yo siempre pasaba por ahí y ese día paso y yo no tenia intenciones de darle el tiro, yo estaba asustado por que el se me vino encima con un cuchillo, hay veces que uno comete errores yo nunca había caído preso, primera vez que yo me meto en problemas por que siempre he trabajado con mi familia….”

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.


-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este juzgador que quedo fehacientemente demostrado que en fecha 13 de Noviembre de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísaticas del Estado, luego que la denunciante ciudadana Rodríguez Mendoza Hortensia, señalara a los funcionarios el lugar donde residía el ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, quien portando un arma de fuego le disparara a su hijo RAITMÓN RENE RODRÍGUEZ. En tal sentido los funcionarios procedieron a tocar la puerta de la vivienda y fueron atendidos por el acusado de autos, quien les manifestó ser la persona requerida y no tubo impedimento alguno de acompañarlos a la sede policial, a quien procedieron a realizar la inspección de persona y este ciudadano les hizo entrega de un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, manifestando que con la misma le causó el disparo al ciudadano Raimon Rodríguez.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la publicidad, por lo que el juicio se desarrollo a puertas abiertas; la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido se aprecia el testimonio de los funcionarios ALFREDO AZACON y MIGUEL DIAZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes son contestes en afirmar que por ante el Despacho de la institución antes referida en fecha 12 de Noviembre de 2006, compareció la ciudadana HORTENCIA RODRIGUEZ, quien les manifestó que su hijo de nombre RAIMON RODRIGUEZ HERRERA, había ingresado a la sala de emergencia del Hospital Luis Razetti, presentando impactos de balas en el pectoral izquierdo. Hecho ocurrido en la entrada del Reten de Guasina, via pública, en horas de la tarde. Asimismo si bien es cierto que se contradicen en cuanto a la revisión corporal efectuada al acusado, son contestes en afirmar que se trasladaron hasta el sector conocido como Guasina calle principal, cerca de la casa del alcalde, donde llegaron a una vivienda señalada por la mama de la victima donde fueron atendidos por el ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.082.088, quien les hizo entrega de un arma de fuego de fabricación casera, a la cual le practicaron un reconocimiento legal y resultó ser un arma de fuego de uso individual, corta por su manipulación conocida comúnmente como CHOPO. En el debate fue leída por secretaria el acta de la audiencia de presentación donde en presencia de su defensor el ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, expreso que el morocoto refiriendose a la victima: RAIMON RENE RODRIGUEZ HERRERA, estaba robando a un heladero, y el intervino porque conocía al heladero. Que le tiró con un cuchillo y lo cortó en la camisa. Que fue a la casa y saco un chopo que tenía guardado, salio se escondió en una Hacienda de cacao, cuando lo vio se le vino encima y se le salió el tiro. Que lo hizo para defenderse, ya que sólo quería asustarlo.

Asimismo se examinan las declaraciones de los testigos presénciales ciudadana: THAIS NATERA, quien entre otras cosas expreso que ese día el ciudadano: CARLOS VARGAS, venia de las mula de vender helados y se detuvo en la esquina del reten a vender helado y venia el ciudadano RAIMON RODRIGUEZ, con otro ciudadano y sacó un arma y atracó al heladero. Que XAVIER NATERA, se levanta y va de buena manera y le dice que le entregue lo que le quitó y ese señor le lanzó varias puñaladas a su hijo y tuvo que defenderse. Que desconoce la procedencia del arma. El ciudadano: MARCANO RAMON GEVANNY, entre otras cosas manifestó que venia de mi de su casa a tomarme unas cervecitas y se sentó y escuchó que estaban robando un heladero y cuando salió ya al muchacho lo habían montado en un carro. Que eso ocurre como de 04 a 05 de la tarde, en la vía Guasita. Que escuchó una detonación en el sitio El testigo JOSE GUERRA, entre otras cosas manifestó que resultó herido el Morocoto y lo lesionó uno que llaman: XAVIER. La ciudadana: TIRSA PHILLIPS, expreso que estaba en la cocina y después mucha gente se alboroto y de hi no sabe nada. La victima RAITMON RENE, manifestó entre otras cosas que venia pasando con un compañero y había un grupo y le dieron un chopazo. Que lo llevaron en un taxi. Que había perdido mucha sangre. Expresa que pongan a ese muchacho en la calle para que le de dinero para operarse. Que eso ocurrió en el reten como a las 05 de la tarde. Que al momento en que le disparan ve a la señora y vio al señor. Refiriéndose al acusado y a su madre THAIS NATERA. Que al acusado lo agarraron con un chopo. Que el no estaba atracando al heladero ya que es su amigo.

Ahora bien, al ser concatenadas estas declaraciones con la declaración del ciudadano: CARLOS ALBERTO VARGAS, la cual fue incorporada por su lectura, se puede evidenciar que los hechos ocurrieron en el sector conocido como guasina, de cuatro a cinco de la tarde, del día 12 de Noviembre de 2006, donde unos sujetos despojan de las pertenencias al referido ciudadano, interviniendo el ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, con un arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominada chopo, y le efectúa un disparo al ciudadano: RAITMON RENE RODRIGUEZ HERRERA, quien presuntamente integraba el dúo que despojaba de las pertenencias al heladero CARLOS ALBERTO VARGAS, impactándolo en el pectoral izquierdo, produciéndoles Heridas de carácter grave Medico Forense, Dr. CARLOS OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, quien ratifico el Informe Medico Forense, practicado al ciudadano: RAITMON RENE RODRIGUEZ HERRERA, manifestando que el paciente presentó una herida producida por el paso de un proyectil percutido por un arma de fuego, donde hubo lesión de la plebuela pulmonar y se le colocó un tubo de drenaje a base de un sello de agua y es grave la lesión por que puso en peligro la vida del paciente, existiendo la posibilidad de que esta persona perdiera la vida si hubiese sido intervenido a tiempo.

Así pues, analizada como ha sido todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, quedando con estas pruebas que fueron debidamente valoradas, suficientemente, demostrado, como hecho ocurrido y acreditado a criterio de este juzgador el hecho imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ.

i.) PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:

El testimonio del ciudadano: CARLOS ALBERTO VARGAS ROJAS, mencionado en autos como el Heladero, ya que el mismo no acudió a rendir declaración, por cuanto las partes solicitaron prescindir de la referida prueba testimonial, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 357 ultimo único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se tiene conocimiento que el referido ciudadano residen en Colombia.



-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 1 numeral 1°, literal “ b” y numeral 3°, literal “ a “ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico de armas de Fuego de Fabricación Ilícita, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ciudadano: RAIMÓN RENE RODRÍGUEZ y el Estado Venezolano, respectivamente, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: del ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, aunada a la propia declaración del acusado, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que en fecha 13 de Noviembre de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísaticas del Estado, recibieron la denuncia de la ciudadana Rodríguez Mendoza Hortensia, quien les señaló el lugar donde residía el ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, quien portando un arma de fuego de fabricación casera, conocida como chopo le disparó a su hijo RAITMÓN RENE RODRÍGUEZ, causándoles heridas de carácter grave, según el informe medico forense suscrito por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al referido cuerpo policial, arma que fue entregada por el acusado a los funcionarios policiales.

El Juzgado Primero de Control admitió totalmente la calificación de los hechos dada por el Ministerio Público, quien los tipificó como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 80 y 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1 y 2 numeral 1°, literal “ b” y numeral 3°, literal “ a “ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico de armas de Fuego de Fabricación Ilícita, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados.

Conforme a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acogió parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, previó anuncio a las partes dentro de la oportunidad legal, cambiándose la calificación de los hechos a LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 1 numeral 1°, literal “ b” y numeral 3°, literal “ a “ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico de armas de Fuego de Fabricación Ilícita, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ciudadano: RAIMÓN RENE RODRÍGUEZ y el Estado Venezolano, respectivamente.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 1 numeral 1°, literal “ b” y numeral 3°, literal “ a “ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico de armas de Fuego de Fabricación Ilícita, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ciudadano: RAIMÓN RENE RODRÍGUEZ y el Estado Venezolano, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.

i.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa del ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, señalando que su representado de conformidad con las actuaciones, la declaración del ciudadano Carlos Alberto Vargas Rojas, actuó en defensa propia y la de un tercero, quienes fueron objeto de una agresión ilegítima, por lo que en base al artículo 65 numeral 4° del Código Penal existe una causa de justificación, por lo que solicita no se admita la acusación con respecto al delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y por consiguiente se admitida parcialmente la acusación solo con respecto al delito de Porte de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, ya que su defendido a asumido su responsabilidad y entregó el arma.

Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

El ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, expreso que el morocoto estaba robando a un heladero, y el intervino porque conocía al heladero. Que le tiró con un cuchillo y lo cortó en la camisa. Que fue a la casa y saco un chopo que tenía guardado, salio se escondió en una Hacienda de cacao, cuando lo vio se le vino encima y se le salió el tiro. Que lo hizo para defenderse, ya que sólo quería asustarlo.

Estas consideraciones comprueban como ya se dejó asentado mas arriba, los elementos de los tipos penales y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, en su comisión pues la Fiscalía no logró probar totalmente la calificación dada en su acusación, de igual forma la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción aportado por el Estado, tampoco logro demostrar que el acusado haya actuado en legitima defensa, ya que luego de ocurrir la presunta agresión por parte de la victima, así como fue a su casa a buscar el chopo, pudo acudir ante las autoridades a denunciar el hecho y pedir ayuda; quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ y ASI SE DECIDE.




ii.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, se observa que el precitado ciudadano se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomando en cuenta que el artículo 37 del Código Penal, dispone que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA, prevé una pena de 3 a 5 años, cuyo termino medio es 4 años. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem, puede el juez rebajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley. En tal sentido, este juzgador toma en especial consideración que al momento de la comisión del hecho el acusado era menor de veintiún años, ya que contaba con 19 años de edad. De igual forma según lo expresado por el mismo acusado no tenia la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, ya que manifestó que solo quería asustar a la victima, aunado al hecho de haber presuntamente precedido amenaza de parte del ofendido, no siendo esta de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67 ibidem. Asimismo el ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, no tiene antecedentes penales ni registros policiales, lo que evidencia una buena conducta predelictual. En consecuencia se rebaja la pena al limite inferior es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, prevé una pena de 01 a 04 años, aplicando tanto la regla antes referida como las atenuantes respectivas, se rebaja la pena al termino inferior, quedando en consecuencia a la pena aplicable de UN (01) AÑO DE PRISION. Asi las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En consecuencia 03 años de prisión del delito mas grave mas la mitad del otro delito, es decir 06 meses de prisión, quedando en definitiva TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando igualmente condenado el ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 12 de mayo de 2010, toda vez que la aprehensión del ciudadano NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, se materializó en fecha 12 de noviembre de 2006, llevando para el día de hoy detenido un tiempo de UN AÑO CUATRO MESES Y UN DIA, siendo que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena que cumplirá el día 12 de mayo de 2010, ya que le falta por cumplir la pena de dos años un mes y veintinueve días. Asimismo queda condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, por ser autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 1 numeral 1°, literal “ b” y numeral 3°, literal “ a “ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico de armas de Fuego de Fabricación Ilícita, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ciudadano: RAIMÓN RENE RODRÍGUEZ y el Estado Venezolano, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 12 de mayo de 2010. TERCERO: Se mantiene en libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco años, permaneciendo bajo el régimen cautelar de presentaciones periódicas a la orden del Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la confiscación del arma de fuego de fabricación casera, conocida como chopo de uso individual. Remítase en su oportunidad a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (D.A.R.F.A.) a los fines de su destrucción. QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. SEXTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 455 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, artículos 83, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA
ABOG. ROMELYS MEDINA