REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001160
ASUNTO : YP01-P-2005-000001
RESOLUCION No. 46.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JOSE CONTRERAS, Fiscal (AUX) Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Acusados: SURESH RAJWA, natural de BUSHLOT, nacido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), de cuarenta y siete (47) años de edad, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, residenciado en Berbice, Guyana, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.824.044, y MARPAUL LILMAN LALTHA, venezolano por nacionalización, natural de Guyana, nacido en fecha dieciséis (16) de Octubre del año mil novecientos setenta (1970) de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.667.627.
Defensor: GUSTAVO MATA GARCIA, Defensor Privado y Abg. EMETERIO RANGEL, defensor Público.
Delito: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Actual artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vistos los escritos presentados por los defensores: GUSTAVO MATA GARCIA, y EMERERIO RANGEL QUINTERO, solicitan a favor de sus defendidos ciudadanos: MARPAUL LILMAN LILTHA y SURESH RAJWA, respectivamente, que se les decrete una revisión a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, acordada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los requisitos exigidos son de imposible cumplimiento, solicitando se fije una audiencia especial.
Ahora bien, a los fines de resolver este Tribunal previamente observa:
Este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento pasa a la revisión del presente asunto:
En fechas 21 de Mayo de 2007 y 12 de Julio de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró respectivamente CON LUGAR la solicitud interpuesta por ABG. GUSTAVO MATA GARCÍA, en su carácter de defensor del acusado MARPAUL LILMAN LITHA, y la interpuesta por el ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de defensor del imputado; SURESH RAJWA, y acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante los siguientes requisitos para ambos acusados:
1- ) Una Caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual de Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actualmente esta en 37.632 bolívares que llevado a bolivarenses equivalente a CINCO MILLONES, SEISSIENNTOS CUARENTA Y CUATRO MIL, CON OCHOCIENTOS BOLÍVARES (5.644.800), y las demás condiciones de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal.
2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada.
3- ) Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal.
4- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso,
5- ) Prohibición expresa de salida del país.
Los defensores consignaron Carta de Residencia, Copia Fotostática de la cedula de identidad, y certificados de ingresos de los ciudadanos: DAVID ANTONIO TOVAR, WILLIANS JOSE GONZALEZ Y SHABEER KHA VALENZUELA MORENO, que ofrecen para que sean evaluados para su admisión como fiadores de acuerdo a su decisión de fecha 21 de mayo de 2007; al respecto este Juzgado en fecha 6 de Junio de 2007, acordó que la certificación de ingreso no fue abalada por la asociación de Contadores Públicos de Venezuela, seccional del Estado Delta Amacuro. Que resulta imposible determinar la licitud de los ingresos obtenidos por los tres fiadores, presentados por el Defensor Privado Abg. GUSTAVO MATA GARCIA. Que estos fiadores deberán presentar Registro de Comercio, Balance, y Solvencia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta. Por las mismas razones fueron también rechazados los ciudadanos: DAVID ANTONIO TOVAR, WILLIANS JOSE GONZALEZ Y SHABEER KHA VALENZUELA MORENO.
En fecha 22 de Enero de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual, declaro sin lugar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el defensor Privado Abg. JAVIER LUGO HERNANDEZ, a favor del ciudadano: MARPAUL LILMAN LALTHA (antes Identificado), toda vez que la defensa consigno recaudos a los fines de satisfacer las exigencias decretadas por este Tribunal, sin llenar los extremos expresamente establecidos en el articulo 258 del código orgánico procesal penal, el cual entáblese que: “Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para las obligaciones que contre…”.
Asimismo se observa que el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel Quintero, consigno nuevamente por ante el Tribunal Tercero de Control, constante de 17 folios útiles recaudos relacionados con la fianza de su defendido SURESH RAJWA, tales como constancia de residencia, y referencias personales y laborales, documentos que no satisfacen a los requerimientos por este Juzgado para ejecutar la medida cautelar a favor del referido acusado, en consecuencia se rechazan los mismos. Y así se declara.
Mal puede ser considerado por este Tribunal un fiador responsable si en su ámbito laboral y empresarial no cumple con lo exigidos por la normativa legal vigente, como lo es declarar el impuesto sobre la renta dado el ingreso que devenga anualmente.
No olvidemos que el mismo articulo 257 ejusdem establece entre otras condiciones que se debe tener en cuenta es las facilidades del acusado para abandonar el país, así como el delito precalificado por el Ministerio Público como ocurre en el presente asunto el cual es el de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Actual artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los requisitos y exigencias económicas (sueldo devengado) es para los fiadores, en nada le afecta la condición de pobreza alegada por la defensa.
En fecha 14 de Febrero de 2008, este Tribunal dictó la Resolución No. 20, mediante la cual entre otras cosas resolvió declarar parcialmente con lugar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
En consecuencia estableció que los ciudadanos: MARPAUL LILMAN LILTHA y SURESH RAJWA, quedan obligados a presentar dos (02) fiadores cada uno, manteniéndose vigentes todo los demás requisitos exigidos, en la Medida Cautelar decretada por este Tribunal, tales como el ingreso mensual de los fiadores de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, monto este inferior al máximo exigido por la ley procesal penal. Asimismo quedaron obligados a la consignación de constancia de residencia, carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada. De igual forma quedaron obligados al Régimen de presentación quincenal, por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso y prohibición expresa de salida del país. Y asi se declara.
Reitera este Juzgador que en ningún momento se ha violado el debido proceso garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia ya que la decisión de Privación Judicial no es una sentencia definitivamente firme, sino una medida cautelar a fin de garantizar las resultas del proceso, estando vigente todos los derechos que le asisten a los acusados, dictar una Medida Cautelar sin garantía suficiente en el presente asunto bajo los supuestos planteados, si sería vulnerar y sacrificar la justicia, mas aún en el presente asunto donde estamos ventilando el presunto Trafico de drogas.
Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es negar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos: MARPAUL LILMAN LILTHA y SURESH RAJWA, y se ratifica los requisitos exigidos.
En cuanto a la audiencia solicitada especial solicitada por el defensor privado, este Tribunal la declara sin lugar en razón a lo aquí decidido.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por abogados GUSTAVO MATA GARCIA, y EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensores de los ciudadanos: MARPAUL LILMAN LILTHA y SURESH RAJWA, respectivamente. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA.