REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003398
ASUNTO : YJ01-X-2006-000004
De conformidad con lo señalado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgador de Ejecución de Sentencias, a determinar con exactitud la fecha en que finalizara la condena y la fecha a partir de la cual el penado de autos RUBEN MENDOZA MARABAR, titular de la cédula de identidad N° 23.256.051, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a tal efecto observa este Juzgador lo siguiente:
El penado RUBEN MENDOZA MARABAR, titular de la cédula de identidad N° 23.256.051, fue condenado, por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2006, por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1ro, con las agravantes establecidas en los ordinales 8, 9 y 11 del articulo 77; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el 277, todos del Código Penal. Asimismo se condena a las agravantes establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Firme como se encuentra la mencionada sentencia, pasa este Juzgador a aplicar el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, descontando de la pena a ejecutar la privación de libertad que han sufrido los penados durante el proceso y en tal sentido se tiene lo siguiente:
El ciudadano penado RUBEN MENDOZA MARABAR, titular de la cédula de identidad N° 23.256.051, fue detenido por primera y única vez en fecha 26 de diciembre de 2005, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, a la fecha de hoy lleva detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MES y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, de la cual dará cumplimiento en fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2018.
En lo que respecta a las penas accesorias impuestas en la sentencia, el penado RUBEN MENDOZA MARABAR, titular de la cédula de identidad N° 23.256.051, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma, es decir, hasta el día 26 de diciembre de 2018, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, la misma quedó desaplicada, según el fallo N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta Juzgadora observa que por cuanto el referido penado, fue condenado, a una pena que excede de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En lo que respecta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado RUBEN MENDOZA MARABAR, titular de la cédula de identidad N° 23.256.051, podrá optar al:
Destacamento de trabajo al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 26 de marzo de 2009.
Régimen abierto al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 26 de abril de 2010.
Libertad condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 26 de agosto de 2014.
El confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 26 de septiembre de 2015.
De esta manera queda determinado con exactitud el cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hizo necesario precisar la fecha a partir de la cual el penado puede optar a las alternativas de cumplimiento de pena y las penas accesorias impuestas en la sentencia. En tal sentido, se ordena notificar al penado del contenido del presente auto y notificar a las partes. Se ordena remitir copia del presente auto al Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, a objeto que sea archivado en el expediente carcelario del penado y sea impuesto el penado del contenido del mismo, anexando boleta de notificación del penado. Se ordena oficiar lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con ocasión a la pena accesoria, de inhabilitación política durante la condena, impuesta en la sentencia al referido ciudadano, por el tiempo de la condena hasta el 26 de diciembre de 2018.
Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
L A JUEZ.,
XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
JESSICA MARTINEZ