REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000018
ASUNTO : YK01-P-2003-000018

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, conforme a las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la pena impuesta a los penados JORGE LUIS MANTEROLA, titular de la cedula de identidad N° 16.215.339 y JOSMAR JOSE MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 16.700.578, a tal efecto observa esta Juzgadora lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 01 de abril de 2005 el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia en la cual condena a los Ciudadano: JORGE LUIS MONTEROLA, venezolano, mayor de, titular de la cédula de identidad número V-16.215.339 y JOSMAR JOSE MONTILLA, venezolano, con cedula de identidad personal V- 16.700.578, por ser autores culpables y responsables en la comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATON, previsto 458 único aparte, a cumplir una pena de un (01) año , mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Actualmente los penados gozan de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que consiste en presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición del país.-


SEGUNDO: Contra dicho fallo judicial no se ejerció recurso alguno y en consecuencia la aludida decisión quedo definitivamente firme, tal y como consta en el auto de fecha 06 de marzo de 2006, el cual riela al folio 428 de la pieza 02 del presente asunto, en el cual se remite el asunto al Tribunal Único de Ejecución correspondiente

TERCERO: Esta Juzgadora, aplicando la regla señalada en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal, observa que desde el día que la sentencia adquirió firmeza, es decir, desde el 06 de marzo de 2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año y Seis (06) meses, es decir, la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, tiempo este requerido para que opere de pleno derecho la prescripción de la pena impuesta a los ciudadanos JORGE LUIS MANTEROLA, titular de la cedula de identidad N° 16.215.339 y JOSMAR JOSE MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 16.700.578. La operación matemática para calcular la prescripción de la pena, es el tiempo de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, vale decir, un año, mas la mitad, que es seis meses, para un total de un año y seis meses, que se empiezan a contar desde el día 06 de marzo de 2006, fecha en la cual el fallo condenatorio quedo definitivamente firme.

En este sentido, observa esta Juzgadora, de un detenido análisis de las actas procesales, que a la fecha, no se ha verificado ningún acto que interrumpa la prescripción de la condena, como pudiera serlo que el penado se haya presentado voluntariamente o a través de citación al Tribunal, que haya sido encontrado o que haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.

DISPOSITIVA

Por estas consideraciones, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta la prescripción de la condena impuesta a los ciudadanos JORGE LUIS MONTEROLA, venezolano, mayor de, titular de la cédula de identidad número V-16.215.339, de 22 nacido el 20-02-1983, de Estado Civil Soltero , de Profesión, Obrero , hijo de Griselda Monterota y Jesús Maita , residenciado en el Barrio Delta.ven de esta Ciudad, calle san José casa S/N y JOSMAR JOSE MONTILLA, venezolano, con cedula de identidad personal V- 16.700.578, natural de Tucupita nacido el 06-11-1982, de 22 años de edad de Estado Civil Soltero, de Profesión obrero, hijo de Luis Enrique Martínez y Gorgina Montilla, residenciado en los almendrones, casa sin numero, calle principal de esta Ciudad, en la sentencia de fecha 01 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al haber transcurrido con holgura, más del tiempo previsto en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal y al no haberse verificado ningún supuesto que interrumpiera la aludida prescripción. Todo conforme a los artículos 112 numeral 1° ejusdem y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ordena el cese de la medida de coerción impuesta. Notificar a alguacilazgo sobre el cese de las presentaciones. Notificar a los penados de la presente decisión y del cese de las medidas impuestas. Notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al defensor Público.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado de autos.
LA JUEZ.,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. JESSICA MARTINEZ