REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000087
ASUNTO : YP01-P-2004-000087
De conformidad con lo señalado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora de Ejecución de Sentencias, a determinar con exactitud la fecha en que finalizara la condena y la fecha a partir de la cual el penado de autos JUAN CARLOS DURAN, titular de la cédula de identidad N° 14.507.970, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a tal efecto observa este Juzgador lo siguiente:
El penado JUAN CARLOS DURAN, titular de la cédula de identidad N° 14.507.970, fue condenado, por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de octubre de 2004, acordando la acumulación de los asuntos YP01-P2003-00032 al asunto YP01-P2004-00087, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado en fecha 03 de febrero de 2005, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por haber sido encontrado culpable de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en agravio de la ciudadana LUISA FELIPA ROSAS DE RODRIGUREZ y el delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 6,8 y 12 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ZARITZA JOSEFINA CEDEÑO.
Firme como se encuentra la mencionada sentencia, pasa este Juzgador a aplicar el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, descontando de la pena a ejecutar la privación de libertad que han sufrido los penados durante el proceso y en tal sentido se tiene lo siguiente:
El penado JUAN CARLOS DURAN, titular de la cédula de identidad N° 14.507.970, fue detenido por primera vez en fecha 29 de abril de 2003, quien le fuera otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 16 de junio de 2003 y revocada en fecha 11 de mayo de 2004, en la causa relacionada con el delito de Actos Lascivos, así mismo fue aprehendido en fecha 14 de marzo de 2004, quien se fugara en fecha 25 de abril de 2004, resultando aprehendido en fecha 28 de abril de 2004, en asunto relacionado con el delito de Violación, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, a la fecha de hoy lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, de la cual dará cumplimiento en fecha 29 de enero de 2013.
En lo que respecta a las penas accesorias impuestas en la sentencia, el penado JUAN CARLOS DURAN, titular de la cédula de identidad N° 14.507.970, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma, la interdicción civil durante el tiempo que dure la condena, es decir, hasta el día 29 de enero de 2013, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, la misma quedó desaplicada, según el fallo N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta Juzgadora observa que por cuanto el referido penado, fue condenado, a una pena que excede de cinco años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En lo que respecta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JUAN CARLOS DURAN, titular de la cédula de identidad N° 14.507.970, podrá optar al:
Destacamento de trabajo al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 29 de abril de 2006.
Régimen abierto al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 29 de enero de 2007.
Libertad condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 29 de enero de 2010.
El confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 29 de octubre de 2010.
De esta manera queda determinado con exactitud el cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hizo necesario precisar la fecha a partir de la cual el penado puede optar a las alternativas de cumplimiento de pena y las penas accesorias impuestas en la sentencia. En tal sentido, se ordena notificar al penado del contenido del presente auto y notificar a las partes. Se ordena remitir copia del presente auto al Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar de Vista Hermosa, a objeto que sea archivado en el expediente carcelario del penado y sea impuesto el penado del contenido del mismo, anexando boleta de notificación del penado. Se ordena oficiar lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con ocasión a la pena accesoria, de inhabilitación política durante la condena, impuesta en la sentencia al referido ciudadano, por el tiempo de la condena hasta el 29 de enero de 2013. Así mismo oficiar al Notario Público y al Registro Subalterno, con ocasión a la pena accesoria impuesta al penado de autos, de interdicción civil, establecida en el artículo 13 del Código Penal, la cual es por el tiempo que dure la condena, es decir, hasta el 29 de enero del 20013.
Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
L A JUEZ.,
XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
JESSICA MARTINEZ