REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003144
ASUNTO : YP01-P-2005-003144
De conformidad con lo señalado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora de Ejecución de Sentencias, a determinar con exactitud la fecha en que finalizara la condena y la fecha a partir de la cual el penado de autos JOSE MIGUEL MARQUEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.421.576, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a tal efecto observa este Juzgador lo siguiente:
El penado JOSE MIGUEL MARQUEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.421.576, fue condenado, por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de noviembre de 2005, siendo condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido encontrado autor culpable y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer supuesto del Código Penal en agravio del ciudadano Henry Nicolás Cova Mata.
Firme como se encuentra la mencionada sentencia, pasa este Juzgador a aplicar el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, descontando de la pena a ejecutar la privación de libertad que han sufrido los penados durante el proceso y en tal sentido se tiene lo siguiente:
El penado JOSE MIGUEL MARQUEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.421.576, fue detenido por primera vez y única vez 07 de septiembre de 2005, otorgándole la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto en fecha 16 de octubre de 2006, por lo que a la presente fecha lleva cumpliendo condena DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN, de la cual dará cumplimiento en fecha 07 DE DICIEMBRE DE 2008.
En lo que respecta a las penas accesorias impuestas en la sentencia, el penado JOSE MIGUEL MARQUEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.421.576, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma, es decir, hasta el día 07 de diciembre de 2008, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, la misma quedó desaplicada, según el fallo N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta Juzgadora observa que por cuanto el referido penado, fue condenado, a una pena que excede de cinco años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En lo que respecta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JOSE MIGUEL MARQUEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.421.57, podrá optar al:
Destacamento de trabajo al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 07 de septiembre de 2005.
Régimen abierto al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 07 de octubre de 2006.
Libertad condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 07 de noviembre de 2007.
El confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 14 de febrero de 2008, de conformidad con le artículo 52 del Código Penal.
De esta manera queda determinado con exactitud el cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hizo necesario precisar la fecha a partir de la cual el penado puede optar a las alternativas de cumplimiento de pena y las penas accesorias impuestas en la sentencia. En tal sentido, se ordena notificar al penado del contenido del presente auto, mediante oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista Urbaneja , remitiendo copia certificada del presente auto a la Directora de dicho Centro ubicado en la carrera 25, Quinta Rosalim, Urb. Urdaneta, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2764070, a objeto que sea archivado en el expediente carcelario del penado y sea impuesto el penado del contenido del mismo, anexando boleta de notificación del penado. Así mismo informar que a los fines de procesar el confinamiento al penado de autos, deberán remitir a este Juzgado, carta de buena conducta emitida por el Alcalde del Municipio donde se encuentra cumpliendo la pena y carta de residencia, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
L A JUEZ.,
XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
JESSICA MARTINEZ