REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000019
ASUNTO : YJ01-X-2005-000010

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado de autos ALEJANDRO CELSO BARRAZA, titular de la cedula de identidad N° 13.419.425, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado de autos ALEJANDRO CELSO BARRAZA, titular de la cedula de identidad N° 13.419.425, fue condenado por sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8| en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio de Manuel Antonio Viera.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo esta Sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar los referidos penados, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 493.- Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y,

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

De la lectura del dispositivo legal en referencia, se evidencia que desde un primer momento, el penado puede optar a este beneficio, siempre y cuando la penalidad impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en el caso de que la pena sea impuesta en el debate o de tres años para el caso que la misma sea impuesta a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que indica que en principio al penado le procede tal beneficio y es este funcionario que suscribe la presente decisión el facultado para otorgarlo.

Del análisis de los elementos existentes en autos, observa esta Juzgadora que el penado de autos ALEJANDRO CELSO BARRAZA, titular de la cedula de identidad N° 13.419.425, fue condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, con una penalidad de prisión que no supera los tres años, por otra parte no registra antecedentes penales, tal y como consta al folio 592 de la pieza tres del presente asunto, de lo que se evidencia que el mismo no es reincidente; tampoco ha sido presentada ni admitida en su contra acusación alguna por la comisión de un nuevo delito; finalmente fue evaluado por el equipo técnico de apoyo al sistema penitenciario N° 8,de la Unidad Técnica de Guarenas- Estado Miranda y consta en autos efectivamente tal evaluación psicosocial, así como oferta de trabajo al folio 708 de la pieza tres del presente asunto.

Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el penado ALEJANDRO CELSO BARRAZA, titular de la cedula de identidad N° 13.419.425, para lo cual se le fija un régimen de prueba de UN (01) AÑO, el cual culmina 22 de abril de 2009, y se le impone igualmente las siguientes condiciones:

1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia, el cual es Urbanización Manuel González Carvajal, sector Los Guacamayos, Bloque 34, piso 4, apartamento 4, Parroquia Caucaguita, teléfono 0412-8061160.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos.
4.- Presentar al delegado de prueba con la periodicidad que éste indique

Se fija al penado la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 08 de Guarenas, Estado Miranda, ubicada en Centro Comercial Miranda Piso N° 01, Local C-1, Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0212-3622310, a los fines de que le sea designada su delegada de prueba.

En atención a estas consideraciones y por cuanto el penado de autos ALEJANDRO CELSO BARRAZA, titular de la cedula de identidad N° 13.419.425, reúne los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda tal beneficio sujeto al cumplimiento por parte del penado de las condiciones que quedaron arriba escritas, so pena de revocar tal beneficio y ordenar la encarcelación del penado.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado de autos ALEJANDRO CELSO BARRAZA, titular de la cedula de identidad N° 13.419.425, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le fija un régimen de prueba de un año, sujeto al cumplimiento de las condiciones que quedaron arriba escritas.

2.- Se ordena la citación personal del penado de autos ALEJANDRO CELSO BARRAZA, titular de la cedula de identidad N° 13.419.425, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión y del deber en que se encuentra de cumplir las mencionadas condiciones y en especial de comparecer ante su respectiva delegada de prueba, con la frecuencia que este o esta le indique.

3.- Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 08 de Guarenas, Estado Miranda, ubicada en Centro Comercial Miranda Piso N° 01, Local C-1, Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0212-3622310, a los fines que designe el delegado de prueba que ejercerá la supervisión y vigilancia del penado de autos, a quien este tribunal le acordará la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con el régimen de prueba de un año, el cual vence el 22 de abril de 2009, remitiendo copia certificada de la decisión, así como también de la constancia de residencia y de la oferta de trabajo.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,


XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA


TERESA RODRÍGUEZ