REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2003-000004
ASUNTO : YL01-P-2003-000004

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, del penado de autos FOOGGHW CARMELO PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.074.362, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado de autos FOOGGHW CARMELO PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.074.362, fue condenado por sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).


Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados. (Subrayado del Tribunal de Ejecución)

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos la cuarta parte de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora de Ejecución de sentencias, que el penado FOOGGHW CARMELO PEÑA GONZALEZ, a la fecha ha cumplido un tercio den la pena impuesta, tal y como consta en el último cómputo de pena de fecha 25 de junio de 2007 al folio 378 al 379 de la pieza 2 del presente asunto; ha alcanzado un pronostico favorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, tal y como se evidencia al folio 509 al 511 de la segunda pieza del presente asunto; consta en autos que la referido ciudadano no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, consta al folio 67 de la pieza segunda; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena y no le ha sido revocada medida alternativa de cumplimiento de pena que hubiere sido acordada con anterioridad; siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso concurren los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice la REGIMEN ABIERTO al penado de autos FOOGGHW CARMELO PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.074.362.

En tal sentido, queda obligado el referido penado a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de régimen abierto, en el horario comprendido de 7:00 a.m a 4:00 p.m de lunes a viernes, con una hora para el almuerzo y el descanso del penado, en FUNDACOMUN, como asesor técnico de la mesa técnica de Energía de los consejos comunales en la ciudad de Maturín, debiendo percnotar de Lunes a Viernes en el centro de Tratamiento Comunitario Francisco de miranda, ubicado en la ciudad de Maturín, otorgando los días sábados y domingos libres.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto, al penado de autos FOOGGHW CARMELO PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.074.362, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda oficiar al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, ubicado en la Urbanización La Florida, del Alto de Los Godos, Calle N° 8, N° 10, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, teléfonos 0291-6517424 y 6525305, a los fines de que reciba en dicha Institución, al penado FOOGGHW CARMELO PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.074.362, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

3.- Se acuerda participar del contenido de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Monagas, quien deberá imponer al penado del contenido del presente auto y agregar la resolución al expediente carcelario, así mismo, trasladar al penado con las seguridades del caso al Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, ubicado en Maturín, Estado Monagas. Anexar boleta de pre-libertad de penado.

4.- Notificar a las partes.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA,

ABG. XIOMARA SOSA DÍAZ
LA SECRETARIA

TERESA RODRÍGUEZ