REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2000-000007
ASUNTO : YL01-P-2000-000007

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, conforme a las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la pena impuesta al penado ADOLFO JOSE AZEIRE, venezolano, mayor de edad, natural del caserío San José de Amacuro de ocupación obrero, hijo de Carmen Azeire, titular de la cedula de identidad N° 11.209.768, residenciado en la calle Bolívar, casa S/N, Tucupita, a tal efecto observa esta Juzgadora lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 02 de febrero de 1990, el hoy suprimido Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual condenó a los ciudadanos ISAAC JORGE VALENZUELA, indocumentado y ADOLFO JOSE AZERIA, titular de la cedula de identidad N° 11.209.768, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por autores responsables del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos., en perjuicio del ciudadano Daniel Monteverde Ávila, contra dicho fallo judicial no se ejerció recurso alguno y en consecuencia la aludida decisión quedo definitivamente firme. ( folios 165 al 185 del presente asunto)

SEGUNDO: En fecha 22 de marzo de 1990, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, acordó la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO a favor de los penados ISAAC JORGE VALENZUELA, indocumentado y ADOLFO JOSE AZERIA, titular de la cedula de identidad N° 11.209.768, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal.( folio 191 del presente asunto).

TERCERO: En fecha 18 de marzo de 1992, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, acordó revocar el confinamiento al ciudadano ADOLFO JOSE AZEIRE, por incumplimiento de las condiciones impuestas y librar la respectiva orden de captura. (folio 201 del presente asunto).

CUARTO: Esta Juzgadora, observa que en relación al penado ADOLFO JOSE AZERIA, titular de la cedula de identidad N° 11.209.768, aplicando la regla señalada en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal, y segundo aparte del referido artículo, el cual señala que el tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr, en este caso en particular, a partir del día del quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, es decir, a partir de la revocatoria del confinamiento otorgado al penado, en fecha 18 de marzo de 1992, según consta al folio 201 del presente asunto, por lo que, a partir de ese día y hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente un tiempo igual de la pena impuesta (2 años de prisión) , más la mitad del mismo, a transcurrido más de tres años, contados a partir del quebrantamiento de la misma, tiempo este requerido para que opere de pleno derecho la prescripción de la pena impuesta al ciudadano ADOLFO JOSE AZERIA, titular de la cedula de identidad N° 11.209.768. La operación matemática para calcular la prescripción de la pena, es el tiempo de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, vale decir, dos años, mas la mitad, que es un año, para un total de tres años, que se empiezan a contar desde el día 18 de marzo de 1992, momento en el cual se revocó el confinamiento otorgado por quebrantamiento de las condiciones impuestas.

En este sentido, observa esta Juzgadora, de un detenido análisis de las actas procesales, que a la fecha, no se ha verificado ningún acto que interrumpa la prescripción de la condena, como pudiera serlo que el penado se haya presentado voluntariamente o a través de citación al Tribunal, que haya sido encontrado o que haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.

DISPOSITIVA

Por estas consideraciones, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta la prescripción de la condena impuesta al ciudadano ADOLFO JOSE AZEIRE, venezolano, mayor de edad, natural del caserío San José de Amacuro de ocupación obrero, hijo de Carmen Azeire, titular de la cedula de identidad N° 11.209.768, residenciado en la calle Bolívar, casa S/N, Tucupita, en la sentencia de fecha 02 de febrero de 1990, dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, al haber transcurrido con holgura, más del tiempo previsto en el artículo 112 numeral 1° y segundo aparte del Código Penal, y al no haberse verificado ningún supuesto que interrumpiera la aludida prescripción.
2.- Notificar al penado de la presente decisión. Notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Público.
3.- Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de informar que este Tribunal acordó la prescripción de la condena impuesta al penado Adolfo Azeria, titular de la cedula de identidad N° 11.209.768, y por consiguiente se deja sin efecto la orden de captura solicitada para ese entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18 de marzo de 1992, en la averiguación signada con el N° EXP 254.068 del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Tucupita, remitiendo copia certificada de la presente resolución.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado de autos.
LA JUEZ.,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. TERESA RODRIGUEZ