REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000440
ASUNTO : YP01-P-2006-000440

Corresponde a este Tribunal de Ejecución, en uso de sus atribuciones legales conferidas por el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir de oficio, la acumulación de penas, dictadas en los asuntos YJ01-S-2000-000120 y YP01-P-2006-000440, al penado de autos RONNY JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 17.053.880, a tal efecto previo a decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 15 de Febrero de 2008, se recibe por ante este Tribunal, certificado de antecedentes penales del penado de auto, en la cual se señala el registro correspondiente a una sentencia de fecha 12-07-2006, donde fue condenado a dos (02) años de prisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sentencia de fecha 13-08-2007, donde fue condenado a tres (03) años de prisión, como autor responsable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asuntos llevados por este Tribunal de ejecución, específicamente en los asuntos YJ01-P-2000-000120 y YP01-P-2006-000440.

De conformidad con lo señalado en el artículo 479 numeral 2, este Tribunal es competente para conocer de la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que efectivamente en los archivos de este Tribunal, cursan dos asuntos con diferente nomenclatura, relacionadas con el penado de autos RONNY JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 17.053.880, en estos asuntos, existen dos sentencias dictadas ambas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La primera condena que pesa sobre el ciudadano RONNY JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 17.053.880, se encuentra en la sentencia dictada el 13 de Julio de 2006, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condeno al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme, en virtud de que nunca fue recurrida.

La segunda condena que pesa sobre el ciudadano RONNY JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 17.053.880, se encuentra en la sentencia dictada el 13 de agosto de 2007, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condeno al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° en concordancia con el artículo 77 numeral 16 ejusdem, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme, en virtud de que no fue recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La base legal en que se apoya este Juzgador, para proceder a acumular las penas impuestas al penado de autos RONNY JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 17.053.880, las encuentra en los artículos:

479 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: … 2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”.

Igualmente el Código Penal vigente, establece.

Artículo 88: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”

Artículo 97: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, sí la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigara el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones cursantes en autos, observa esta Juzgadora la existencia de dos sentencias contentivas de penas de prisión, en contra del ciudadano RONNY JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 17.053.880, sentencias estas que fueron dictadas en procesos distintos.

De la revisión de los dos asuntos, se tiene la existencia de dos sentencias condenatorias, en contra del mismo penado de autos RONNY JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 17.053.880, las cuales son:

La primera condena que pesa sobre el ciudadano RONNY JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 17.053.880, se encuentra en la sentencia dictada el 13 de Julio de 2006, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condeno al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La segunda condena que pesa sobre el ciudadano de fecha 13 de agosto de 2007, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condeno al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° en concordancia con el artículo 77 numeral 16 ejusdem.
Vistas las dos penas, las cuales son de la misma especie, prisión, se hace necesaria la aplicación del artículo 88 del Código Penal, para lo cual se aplicara la pena del delito más grave, es decir, la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir la mitad de la otra condena que es de dos (02) años de prisión, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Entonces al sumar la pena del delito más grave, más la mitad del otro delito, se tiene que al acumular las penas, por el procedimiento previsto en el artículo 88 y 97 del Código Penal, la condena que deberá sufrir el ciudadano RONNY JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 17.053.880, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° en concordancia con el artículo 77 numeral 16 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: La acumulación de las penas impuestas al ciudadano RONNY JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 17.053.880, en los asuntos signados bajo los N° YJ01-P-2000-000120 y YP01-P-2006-000440, por lo que deberá sufrir la pena de CUATRO (045) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 88 y 97 del Código Penal. SEGUNDO: Librar la respectiva orden de ubicación y captura, toda vez que de la acumulación de las penas impuestas al penado de autos por el procedimiento especial por admisión de los hechos, en asuntos diferentes, excede de tres años, siendo improcedente acordarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Librar oficio a los organismos de seguridad, quines deberán ponerlo a la orden de este Tribunal y recluirlo en el Reten Policial de Guasina, mientras se tramita el cupo correspondiente para su traslado a un Centro de cumplimiento de pena, una vez hecho el cómputo correspondiente. CUARTO: Librar boleta de notificación al Fiscal Sétimo del Ministerio Público y al Defensor Público. QUINTO: Librar oficio a la Oficina de alguacilazgo, informando sobre la orden de ubicación y captura librada al penado de autos, por cuanto el mismo cumple con un régimen de presentaciones impuesto.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y acumúlese el asunto YP01-P-2005-003106 al asunto YP01-S-2004-0001170. Notifíquese la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público y al Defensor del penado.
LA JUEZ.,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. JESSICA MARTINEZ