REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000201
ASUNTO : YP01-P-2004-000045

De conformidad con lo señalado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgador de Ejecución de Sentencias, visto la acumulación de las penas de fecha 10 de mayo de 2007 de los asuntos YP01-P2004-45 y YP01-P-2005-3214, siendo necesaria determinar con exactitud la fecha en que finalizara la condena y la fecha a partir de la cual el penado de autos JEAN CARLOS LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 16.699.745, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a tal efecto observa este Juzgador lo siguiente:

El penado JEAN CARLOS LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 16.699.745, fue condenado por sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3° y 4°, en agravio de ISMAEL JOSE YAGUARAIMA.

Así mismo el penado JEAN CARLOS LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 16.699.745, fue condenado por sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal

Firme como se encuentran las mencionadas sentencias, y siendo que según resolución de fecha 10 de mayo de 2007, se procedió a acumular las penas antes señaladas, de conformidad con el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal, quedando la condena que deberá sufrir el ciudadano JEAN CARLOS LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 16.699.745, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 455 y 456 del Código Penales, por lo que esta Juzgadora pasa a aplicar el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, descontando de la pena a ejecutar la privación de libertad que ha sufrido el penado durante el proceso y en tal sentido se tiene lo siguiente:

El ciudadano penado JEAN CARLOS LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 16.699.745, fue detenido por primera vez en fecha 06 de febrero de 2004, oportunidad en la cual la juez de control, le impuso una medida de privación judicial preventiva de libertad, permaneciendo hasta el 12 de mayo de 2004 detenido, oportunidad en la cual se suscribió un acuerdo reparatorio, el cual incumplió, siendo aprehendido por otro nuevo hecho el 07 de octubre de 2005, evadiéndose del Retén Policial de Guasina el 23 de octubre de 2005, siendo que en fecha 01 de noviembre de 2005 el tribunal, por el incumplimiento del acuerdo reparatorio, pasa a condenar por admisión de los hechos, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3° y 4°, en agravio de ISMAEL JOSE YAGUARAIMA, EN FECHA, siendo que a la fecha de hoy una vez acumuladas las penas, la cual le quedó en SIETE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, lleva detenido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DIAS (02) DIAS DE PRISION, de la cual dará cumplimiento en fecha 09 de julio de 2012.

En lo que respecta a las penas accesorias a la pena de prisión, el Tribunal Tercero de Control, son las señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

En lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Juzgador observa que por cuanto el referido penado, fue condenado, a una pena que excede de tres años por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En lo que respecta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JEAN CARLOS LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 16.699.745, podrá optar al:

Destacamento de trabajo al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 09 de abril de 2007.

Régimen abierto al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 09 de noviembre de 2007.

Libertad condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 09 de marzo de 2010.

El confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 09 de octubre de 2010.

De esta manera queda reformado el cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hizo necesario precisar la fecha a partir de la cual el penado puede optar a las alternativas de cumplimiento de pena y las penas accesorias impuestas en la sentencia. Así mismo, se deja constancia que por cuanto el penado de autos tiene tres sentencias condenatorias definitivamente firmes, en menos de 10 años, en tres asuntos diferentes, dos de las cuales fueron acumulados, y consta certificado den antecedentes del mismo al folio 194 de la pieza 1 del presente asunto, por lo que solo podrá optar en su oportunidad al confinamiento, si así fuera el caso. En tal sentido, se ordena notificar al penado del contenido del presente auto, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, remitiendo la boleta anexa a oficio Director de dicho Internado, con copia certificada del presente auto, a objeto que sea archivado en el expediente carcelario del penado y sea impuesto el penado del contenido del mismo. Notificar a las partes de la reforma del cómputo de pena. Oficiar al Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de Barcelona, remitiendo nuevo cómputo del penado de autos, toda vez que el mismo ejerce funciones de vigilancia y control, de conformidad con los artículos 479 numeral 3° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZ.,


XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

JESSICA MARTINEZ