REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Abril de 2.008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000028
ASUNTO : YP01-D-2008-000028
RESOLUCION No. : 1C-11-2008
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA; Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Sesión Penal del Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. VILMA VALERO; Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sección Penal del Adolescente.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ; Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO:
TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Corresponde a este Juzgado, dictar decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber puesto a la orden de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Cumplidas con las formalidades de Ley, se constituyó el Tribunal, a fin de realizar la Audiencia de Presentación de imputados, con la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO; la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, Abg. LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ; el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del Centro de Reclusión, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de lA Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Iniciada la Audiencia, y en cumplimiento de los principios rectores del proceso penal de adolescentes, concretamente, los de oralidad, privacidad, inmediación y concentración, se le concedió el derecho de palabras al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, quien señaló:
“Buenos días de conformidad al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas previsto en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; quien en fecha 05/04//08 siendo las 09:30 p.m., fue aprehendido por funcionarios adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, ARMADA COMANDO NAVAL DE OPERACIONES, quienes encontrándose a bordo del Transporte Fluvial ARBV “ La Orchila” en labores de patrullaje en el río Orinoco en los caños cercanos a la comunidad de Curiapo recibieron información vía radio que habían detectado una embarcación oculto en un caño aledaño al caño pagayo, con varios tambores de plásticos y metal, con presunto líquido combustible observando varios tambores en la ribera que se verificó y se encontraban vacíos. En la embarcación se encontraban seis (06) personas que no mostraron la documentación personal y de la embarcación de presunta nacionalidad guyanesa, por lo que se ordenó a la embarcación de fibra de vidrio LAF-01, trasladar una comisión hasta el sitio ordenándoles proceder a embarcar los tambores vacíos en la embarcación encontrada y con sus Seis (06) tripulantes, escoltarla hasta la estación Fluvial móvil “RIO URIBANTE” con sede en San José de Amacuro, donde se identificaron como PEDRO ANTONIO BERIA, C.I. 9.860.251, PEDRO MORENO MORENO, C.I 15.851.203, EON YUSUFF, indocumentado, IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, JOSEPH STEWPHENS, indocumentado y FRANCISCO ABRAHAN indocumentado, se procedió a desembarcar los tambores de la embarcación, constatándose que eran catorce (14) tambores de metal, capacidad 208 lts, trece (13) vacíos con residuo de líquido que se presume gasolina y uno (01) contentivo de 200 lts. Aproximadamente de presunta gasolina, cuarenta y un (41) tambores de plástico, capacidad 200 lts. Treinta y tres vacíos con residuo de liquido que se presume gasolina, y ocho (08) contentivos de 200 lts. Aproximadamente de presunta gasolina, se verificó el motor fuera de borda marca YAMAHA, 75 HP, serial 517064, luego de finalizada la inspección y constatar la cantidad de cierta cantidad de combustible y no presentar los ciudadanos antes mencionaos la factura y la legal procedencia del presunto combustible, se ordenó la detención se le informó del hecho que se le imputa y se le leyeron los derechos del imputado, siendo asistidos por el cabo Segundo PEDRO SAFEEK NARAYANAN quien fungiría como traductor, por medio de este se le realizo la lectura del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal los derechos de imputados, en circunstancias de modo, lugar, y tiempo que se desprende de las Actas Policiales, que integran la presente investigación, nomenclatura del cuerpo policial que le suscribe, las cuales se anexan en Copia certificada que consigno constante de dieciocho (18) folios útiles de las actuaciones complementarias, revisada y leídas como fueron las diligencias practicadas en la presente causa, el Ministerio Publico, visto que se inicio la presente investigación de oficio y los supuestos de hecho establecidos en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Esta representación Fiscal pide la Libertad Plena sin ninguna restricción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, (indocumentado) de 15 años de edad. Solicito procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Solicito Copia de la Presente acta. Es todo”.
Seguidamente, el tribunal cedió el derecho de palabras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole previamente las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quien expuso:
“No deseo declarar. Es todo”
El Tribunal, le concede, seguidamente, el derecho de palabras a la Defensora Pública Adolescentes, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien señaló:
“Buenos días esta defensa oída la exposición de la fiscalía, encontrándonos frente a una flagrante violación de lo derechos y Garantías que asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual pertenece a la etnía warao, situación que agrava aun mas, pues la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas nos ha conferido la loable misión de garantizar como estado los derechos de los mismos. Debe el Ministerio Público notificar de inmediato la apertura de cualquier averiguación al juez de control, y este debe hacer respetar las garantías procesales. Nos encontramos en la situación que el adolescente, tiene cuatro (04) días detenido y debió conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ser presentado ante el juez de control dentro de las 24 horas o conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 1°, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la detención; entonces es de preguntar ¿ Quién vela por los Derechos que asisten al joven, que fueron conculcados y donde independientemente se solicita un procedimiento ordinario y una Libertad Sin Restricciones; pero las garantías Constitucionales y demás leyes violentados como quedan? Ciudadano Juez de Control, se violentaron las normas de los articulos 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine …“ Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales.”. Además el articulo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala…” De la apertura de la averiguación se notificará de inmediato al Juez de control, articula 557 Ejusdem, articulo 44 ordinal 1° en consecuencia lo lógico y no caritativo es la libertad inmediata del adolescente y su consecuencialmente debe ser Plena y sin Restricciones y dado la Violación Flagrante del Debido Proceso lo legal y ajustado a derecho conforme al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es Decretar la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones conforme al articulo enunciado el cual señala “ Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso” (articulo 49 ordinal 1°, parte infine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) y así lo solicita la defensa, al igual que copia certificada del acta. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Vista la exposición de las partes y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar, que efectivamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado Ut-Supra, fue detenido por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Armada Naval de Operaciones, acantonados en el Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, el día 05 de Abril de 2.008, a eso de las 09:30 horas de la noche, en el Río Orinoco, cerca de la Comunidad de Curiapo, en una embarcación fluvial oculta en un caño aledaño al caño Pagayo, en compañía de otras personas, quienes portaban una cantidad de tambores de plásticos con presunta gasolina, quienes no presentaron factura alguna y la procedencia legal del presunto combustible, por lo que fueron detenidos, iniciándose la averiguación de oficio
En Efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 552, dispone, que es obligación del Ministerio Público, notificar de inmediato al Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la apertura de la investigación que se haga en contra de cualquier adolescente, a los fines de que se respeten las garantías procesales, so pena de nulidad de las actuaciones; agravándose mas aún la situación, en virtud de que el adolescente detenido pertenece a la etnia guarao, por lo que el tratamiento en tal situación debe ceñirse igualmente a lo establecido en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. La notificación que ordena la norma en comento nunca se realizó, aún cuando es de obligatorio cumplimiento. Igualmente señala el artículo 550 de la Ley Especial, que cuando se trate de adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, se debe observar, además de las reglas de la ley, sus usos y costumbres y se oirá a las autoridades propias, siempre que sea posible su comparecencia. En el mismo orden de ideas, señala el artículo 557 ejusdem, que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público (especializado), quien está en la obligación de presentarlo en un término de 24 horas ante el Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si analizamos las actas correspondientes, observamos que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se realizó el día 05 de Abril de 2.008, siendo las 09:30 de la noche, y la presentación ante el Tribunal se hizo el día 08 de Abril de 2,008, a las 09:30 de la mañana, por lo que habían transcurrido 48 horas desde su aprehensión, en flagrante violación del precitado artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra, que el detenido in fraganti, será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Esto conlleva a la violación del artículo 49, ordinal 1º del texto constitucional que consagra el DEBIDO PROCESO, entendido como aquel que está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y cuya violación conlleva a la nulidad de lo actuado por inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y la Constitución de la República. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La Libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: La Nulidad de las actuaciones conforme al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitada por la defensa, dado la VIOLACION FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda oficiar al Casa de Formación Integral para Varones de la presente Decisión. Se deja expresa constancia que el adolescente manifestó no saber firmar. Líbrese oficio. Expídanse las copias solicitadas. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA
La Secretaria,
Abg. OLEIDA URQUIA
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