REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO DELTA AMACURO
SECCION ADOLESCENTE


Tucupita, 11 de Abril de 2.008
197º y 149º

Asunto Principal : YP01-D-2006-000043
Asunto : YP01-D-2006-000043
Resolución No. : 1C-12-2008


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA; Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Sección Penal del Adolescente, con sede en Tucupita, Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO:
ABG. ARIAMNIS RAMIREZ GALINDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Público Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO:
LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem
VICTIMA:
MANUEL ENRIQUE MORANDY RAMOS Y RICARDO ARTURO MONTIEL.

Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se constituyó el Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MORANDY RAMOS Y RICARDO ARTURO MONTIEL.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Se le concedió el derecho de palabras a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, VILMA VALERO, quien expuso:
“ratifico el escrito de Acusación cursante a los autos y solicito que el mismo sea admitido en todas y cada una de sus partes. Presento Formal Acusación en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA respectivamente quienes se le imputa la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de MORANDY RAMOS MANUEL ENRIQUE y MONTIEL PALOMO RICARDO ARTURO. Ratifico las pruebas ofrecidas y solicito que las mismas sean admitidas por ser estas pertinentes, licitas y oportunas. Solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado en contra de los Acusados; igualmente solicito en caso de darse la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito la sanción de Libertad Asistida por lapso de un año, establecida en el Artículo 620 Literal ”d”, en relación con el Artículo 626 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y Reglas de Conducta prevista en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito la admisión total de de la acusación, así como de los Medios de Pruebas; igualmente el enjuiciamiento Oral y Reservado de los adolescentes por el delito de lesiones Personales Leves en Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de MORANDY RAMOS MANUEL ENRIQUE y MONTIEL PALOMO RICARDO ARTURO. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente, se instó a los adolescentes imputados a que manifestaran si entendían claramente la imputación fiscal en sus contra, y se les manifestó el derecho que tienen de declarar en la presente audiencia, así como el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando al tribunal que entendían perfectamente la imputación del Fiscal del Ministerio Público y su deseo de declarar en la audiencia.
Acto seguido, el ciudadano Juez, ordeno al Alguacil de Sala, retirar de la Sala de Audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le concedió el derecho de palabras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó:
““YO ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN”
Acto seguido el ciudadano Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez cumplida esta formalidad el imputado, libre de apremio y coacción expuso:
““YO ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN”
Se le concede el derecho de palabras a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, ABG. LEDA MARGARITA NUÑEZ MEJIAS, quien expuso:
“Oída la exposición del Ministerio Publico, la declaración de los Adolescentes, quienes admiten los hechos imputados, la Defensa se adhiere de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente solicito la aplicación inmediata de la sanción, la cual comparto con el Ministerio Público de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA POR UN AÑO. Solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 662, Expediente No. C07-0331, de fecha 27 de Noviembre de 2.007, ha señalado que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. Así mismo ha destacado en múltiples decisiones que "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que de que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si estos desean en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordó: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los IDENTIDAD OMITIDA, como responsables directos del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem. SEGUNDO: Admitir totalmente, todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación Fiscal, por ser legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado pasó a decidir conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acordó aplicar a los precitados adolescentes, las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de un año, establecida en el Artículo 620 Literal ”d”, en relación con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Reglas de Conducta prevista en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de MANUEL ENRIQUE MORANDY RAMOS Y RICARDO ARTURO MONTIEL. . CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los adolescentes sancionados en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento a su libre convicción, basadas en reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Responsable penalmente a los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem y se le impone las sanciones de de Libertad Asistida por lapso de un año, establecida en el Artículo 620 Literal ”d”, en relación con el Artículo 626 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y Reglas de Conducta prevista en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Una vez firme la sentencia, se ordena remitir el asunto al Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los adolescentes sancionados en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Agréguese una copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, una vez que haya quedado firme. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
El juez,
Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA
La Secretaria,
Abg. ARIAMNIS RAMIREZ GALINDO