REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Abril de 2.008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000025
ASUNTO : YP01-D-2008-000025
RESOLUCION No. : 1C-09-2008

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA; Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Sesión Penal del Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO: ABG. ARIAMNIS RAMIREZ GALINDEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALIA: ABG. HENRY VILLAREAL; Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sección Penal del Adolescente.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ RAMON PINO; Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.265, y titular de la cédula de identidad No. 4.513.038.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: Delito contemplado en la Ley Penal del Ambiente

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Juzgado, dictar decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber puesto a la orden de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Cumplidas con las formalidades de Ley, se constituyó el Tribunal, a fin de realizar la Audiencia de Presentación de imputados, con la presencia del Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público, Abg. HENRY VILLAREAL; el Defensor Privado ABG. CRUZ RAMON PINO; Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.265, y titular de la cédula de identidad No. 4.513.038, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del Centro de Reclusión, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de uno delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente
Iniciada la Audiencia, y en cumplimiento de los principios rectores del proceso penal de adolescentes, concretamente, los de oralidad, privacidad, inmediación y concentración, se le concedió el derecho de palabras al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. HENRY VILLAREAL, quien señaló:
“Buenos días de conformidad al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 09:10 a.m., del día 26-03-2008, se encontraba en labores de patrullaje por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el mar abierto y en aguas territoriales de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente por el sector denominado Piedra del Soldado, Jurisdicción del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, avistamos cuatro (04) embarcaciones tipo botes, las cuales realizaban labores de pesca, por lo que decidieron a aproximarse a las embarcaciones pesqueras, a fin de realizar una inspección, a medida que se acercaban a las referidas embarcaciones estas se daban a la fuga, procediendo a la persecución de las mismas pudiendo detener a uno (01) de los botes el cual se trataba de una embarcación tipo bote, y presentaba el nombre de MISS SAVI, una vez detenida la embarcación procedieron a amadrinar la embarcación por el costado de estribor de la misma, e identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, procediendo a abordarla y a localizar por medio del GPS las coordenadas geográficas, observaron que se encontraban la cantidad de cuatro (04) ciudadanos solicitándole al capitán que apagara los motores, procediendo a identificarlos, y se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les solicito la permisología correspondiente para ejercer actividades de pesca, quienes manifestaron no poseer ningún tipo de documentación o permisología, posteriormente procedieron a solicitarle sus respectivos pasaportes y de igual forma manifestaron no poseerlos, en vista de esta situación presumieron encontrarse ante la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, de inmediato se les informo que quedarían detenidos y el motivo por cual se realizaba dicha detención, así mismo se ubico al ciudadano Angelo Lorenzo Smith, quien fungiría como traductor, por medio de este se le realizo la lectura del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal los derechos de imputados, en circunstancias de modo, lugar, y tiempo que se desprende de las Actas Policiales, que integran la presente investigación, nomenclatura del cuerpo policial que le suscribe, las cuales se anexan en originales que consigno constante de quince (15) folios útiles de las actuaciones complementarias, revisada y leídas como fueron las diligencias practicadas en la presente causa, el Ministerio Publico, visto que se inicio la presente investigación de oficio, y los supuestos de hecho establecidos en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, solo atribuyen responsabilidad al Capitán del Buque, es por lo que esta representación Fiscal pide la Libertad Plena sin ninguna restricción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que el hecho investigado no constituye delito alguno, por lo que procede el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Igualmente solicito sea puesto a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería (ONIDEX), vista que su condición es de extranjero previa notificación al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la ciudad de Tucupita a los fines de que se dicten las medidas correspondiente. Solicito Copia de la Presente acta. Es todo”.
Seguidamente, el tribunal cedió el derecho de palabras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la asistencia del interprete designado en virtud de que el adolescente no habla ni entiende el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana AFRICA JOSEFINA GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.954.040, de profesión docente, e imponiéndole previamente las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quien expuso:
“yo no estaba pescando, estábamos pasando en ese momento por ahí, si cargábamos los instrumentos para pescar pero no estábamos pescando. Es todo”
El Tribunal, le concede, seguidamente, el derecho de palabras a la Defensora Pública Adolescentes, Abg. ABG. CRUZ RAMON PINO; Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.265, y titular de la cédula de identidad No. 4.513.038, quien señaló:
“Buenos días esta defensa oída la exposición de la fiscalía y de mi defendido me adhiero a la solicitud de Libertad plena sin restricciones, y que se de terminado el presente procedimiento por cuanto no constituye delito el hecho averiguado. Es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Vista la exposición del Ministerio Público, la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la exposición de la defensa, estima este Tribunal, que en el caso que nos ocupa, están dado los presupuestos exigidos por el articulo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que proceda el sobreseimiento a favor del precitado adolescente, y en consecuencia su libertad plena, toda vez que el hecho investigado, tal como lo señala la Representación Fiscal no constituye delito alguno o el hecho imputado no es típico, ya que el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, sólo atribuye responsabilidad al Capitán del Buque. Así mismo, dada la circunstancia de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es de nacionalidad trinitaria, es procedente la solicitud fiscal de notificar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Oficina de Identificación y Extranjería de esta ciudad a los fines de que se dicten las medidas correspondientes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el hecho investigado, tal como lo señala la Representación Fiscal no constituye delito alguno o el hecho imputado no es típico, ya que el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, sólo atribuye responsabilidad al Capitán del Buque. SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Se acuerda, por su condición de extranjero y en virtud de que está indocumentado, ponerlo a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, previa notificación al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta ciudad a los fines de que se garantice sus derechos. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena expedir boleta de excarcelación y oficiar lo conducente a la Casa de Formación Integral de esta ciudad, sitio donde se encontraba recluido el adolescente. SEXTO: Líbrese oficio. Expídanse las copias solicitadas. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA
La Secretaria
Abg. ARIAMNIS RAMIREZ GALINDO