REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000014
ASUNTO : YP01-D-2008-000014
RESOLUCION : 2C- 0021 - 2008
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 19 de Febrero de 2008, por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para la época, ABG. Johny José Mohamed Márcano, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano Llabulla León Edwin Enrique, se puso a disposición de las partes el escrito acusatorio y es en fecha 18 de Marzo de 2008, cuando se fija la audiencia Preliminar, para el día 03 de Abril de 2008, Luego se difiere la audiencia por cuanto el adolescente no se presentó a la hora indicada por este Tribunal a la Audiencia, para el día 16 de Abril de 2008, realizándose la Audiencia en esa oportunidad, en la cual el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG LEDA MEJÍAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
LLABULLA LEÓN EDWIN ENRIQUE.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:
Ratifico en todas y en cada una de sus partes, el escrito de acusación de fecha 19-02-2008, cursante a los folios del 21 al folio 24, ambos inclusive, del presente Asunto y solicito que el mismo sea admitido en todas y en cada una de sus partes, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público considera responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano Llabulla León Edwin Enrique, por cuanto en fecha 20 de Junio de 2005, se realizó denuncia por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por el adolescente Llabulla León Edwin Enrique, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21 384 090, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad que le cayó a golpes, sin motivo alguno el día 20 de Junio de 2005, en la cancha que esta ubicada frente al Mercal del Palomar en horas de la tarde, mientras estaba Jugando con otros muchachos de barrio y el llegó sin mediar palabras y empezó a golpearlo en la cara y en otras partes del cuerpo. Asimismo, solicito que se admitan las pruebas ofrecidas, por ser legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicitó se mantenga la medida que recae sobre el referido adolescente. Solicito el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente. Solicito en caso de que el adolescente admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo pautado en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le sean impuestas las Sanciones de: imponer la Sanción de Libertad Asistida, establecida en el Artículo 620 Literal ”d”, Reglas de conductas establecidos en el literas B” consistiendo esta ultima en notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia que realice ambas por el lapso de Un (01) año. Solicito copia simple de la presente acta de Audiencia.
El día 16 de Abril de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, a las 2:00, horas de la tarde, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control (T) para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Ana Duarte Mendoza, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y la Secretaria de Sala Abg. Carmelia Carreño.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; una vez oída la Acusación, se le interrogó al Joven adulto si entendía los hechos por los cuales se le acusaba, respondiendo el Acusado que entendía perfectamente, seguidamente, se le concedió la palabra de la defensa, el Tribunal admitió la Acusación en todas y cada una de sus partes y se escucho lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, después de haber sido impuesto el adolescente por la ciudadana Jueza de sus derechos Constitucionales y de las formulas de Solución anticipada, quien de manera espontánea y sin coacción alguna, admitió los hechos, objeto de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal y expresó lo siguiente: “…la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como también de las formuladas de solución anticipada, previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y del Procedimiento por Admisión de los Hechos y que en el caso que nos ocupa, la única que corresponde es la admisión de los hechos, se le explico sobre sus consecuencias jurídicas inmediatas, y fue informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se les imputa. Una vez cumplida esta formalidad, la ciudadana Juez, procedió a interrogar al adolescente sobre si entiende el delito sobre el cual se le acusa y sobre si entiende sobre lo que significa el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, manifestando éste que lo entendía perfectamente, una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar, en los siguientes términos: Expuso: ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Leda Mejías, quien alegó: “Oída la exposición del Ministerio Publico, la declaración de la Adolescente, quien admitió los hechos imputados, la Defensa se adhiere de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito la aplicación inmediata de la sanción, la cual comparto con el Ministerio Público de Libertad Asistida por lapso de un año, establecida en el Artículo 620 Literal ”d”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto a la adolescente imputado, admitiéndose la imputación del delito de, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES PREVISTO y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en lo evidenciado por las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público y lo admitido en esta oportunidad por la imputada, la hacen responsable de dicha actuación.
TERCERO:
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES PREVISTO y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Llabulla Leon Edwin Enrique, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”(Negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se concluye que se trata del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES PREVISTO y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Llabulla León Edwin Enrique, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto. En el presente caso no procede la Privación de Libertad.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES PREVISTO y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Llabulla León Edwin Enrique, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano Llabulla León Edwin Enrique, a cumplir la Sanción de: Libertad Asistida por lapso de un año, establecida en el Artículo 620 Literal ”d”, Reglas de conductas establecidos en el literas B” consistiendo esta ultima en notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia que realice ambas por el lapso de un año, debiendo el Tribunal de ejecución imponer el sitio en el cual deba cumplir la libertad asistida todos estos artículos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente
Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación.
Así mismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto a la adolescente imputado, admitiéndose la imputación del delito de, Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en lo evidenciado por las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público y lo admitido en esta oportunidad por la imputada, la hacen responsable de dicha actuación. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte de la acusada ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se sanciona a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de Libertad Asistida por lapso de un año, establecida en el Artículo 620 Literal ”d”, Reglas de conductas establecidos en el literas B” consistiendo esta ultima en notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia que realice ambas por el lapso de un año, debiendo el Tribunal de ejecución imponer el sitio en el cual deba cumplir la libertad asistida todos estos artículos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente TERCERO: Una hecha la admisión de los hechos, se ordena: Remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial para que constate que la adolescente esté cumpliendo con la medida impuesta, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647.CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a fines de que se le realice los estudios de ley. Notifíquese a la victima y su representante de la presente decisión y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Segunda de Control
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Carmelia Carreño.
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