REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000027
ASUNTO : YP01-D-2008-000027
Resolución N° 2C- 0019- 2008

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 01 de Abril de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 456 literal 3 y 6, Y 414 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Henry José Pildrain.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en fecha 31-03-2008, por cuanto funcionarios adscritos a la Comandancia de Casacoima, recibieron una llamada vía radio del puesto Policial de Sierra Imataca, quien informa que en el sector la hoyada presuntamente se estaba suscitando una alteración del Orden Publico, rápidamente actuaron y se trasladaron al sitio a verificar la información y al llegar se presento un adolescente el cual tenia un objeto contundente (Tubo) metálico, quien estaba siendo perseguido por una muchedumbre aproximadamente de Cien (100) personas las cuales querían lincharlo, a quien se le manifestó que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se le informo que se encuentra detenido siendo trasladado a la comisaría, el cual, se procedió a leérsele sus derechos establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, informándosele inmediatamente a la Fiscalia del Ministerio Publico. El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de HURTO CALIFICADO y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 456 literal 3 y 6, Y 414 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Henry José Pildrain. El día 31-03-2008,en horas de la tarde, presento al adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 01-04-2008.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase no es de carácter contradictorio por lo que no deben debatirse asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le advirtió a los adolescentes del contenido del artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que informa de la facultad que tienen de solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información por lo que en este momento se le participa que está siendo investigados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 456 literal 3 y 6, Y 414 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Henry José Pildrain y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Villarreal; asimismo, se le informa sobre el derecho de no incriminarse, y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representante o responsable y su defensor. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante la persona de la Juez de Control Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, Abg. ANA DUARTE MENDOZA, en la que escucharemos a la representación Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente están involucrados. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Henry Villarreal (Fiscal Quinto Comisionado), quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de HURTO CALIFICADO y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 456 literal 3 y 6, Y 414 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Henry José Pildrain. Solicito se decrete el procedimiento abreviado, Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 581 y 628 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito Copia de la Presente acta. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado expuso: “El señor henry llego a la casa acusándome que yo me había robado unos cables con su hijo pero yo estaba durmiendo en mi casa su hijo llego a mi casa despertándome diciéndome que el se había robado un cable y lo tenia escondido, llego su papa con un machete pero como yo no salí el señor agredió a mi mama, y en eso venia mi papa en toalla salio para la carretera y salio corriendo, mi papa le decía que le pasaba vecino que le pasaba, yo como vi eso no conseguí ni piedra ni palo, lo único que vi fue un tubo y con eso le di, y si lo agredí mi papa me llevo a la policía. Es todo” Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa, quien en sus alegatos expuso: “Va partir la defensa conforme a lo consagrado en la norma del articulo 528 de la LOPNA el adolescentes que incurra en la comisión de un hecho punible responde en la medida de su culpabilidad, revisada las presentes actuaciones y comparadas con la precalificación dada por la representación fiscal se desprenden una total contradicción pudiendo compararse con un exabrupto judicial, por cuanto en las actuaciones no existe ninguna acta de investigación por el delito de Hurto menos calificado por cuanto solo en las exposiciones de la ciudadanas Diorquis josefina silva y Maria del carmen Hernández cabello, las cuales fueron leídas en esta sala por el representante fiscal solo asoman las mismas el presunto inicio de cómo se suscita los hechos donde resulta lesionado el ciudadano Henry José, que debe quedar precisado en acta que el mismo fue a la casa del adolescente armado con un machete como consta en dichas exposiciones desprendiéndose su intención de afrontar problemas donde lamentablemente resultado lesionado y alude la defensa que resulto lesionado por cuanto el mismo adolescente ha asumido que le dio con un objeto contundente a dicho ciudadano no obstante no cursa en las actuaciones examen medico legal, que emane de un experto que pueda decirles a las partes presentes y al honorable tribunal que existe una lesiones de la magnitud que ha señalado el representante fiscal, solo existe una expedida CDI simón bolívar, la cual que si bien es cierto se ve suscrita por un doctor no es menos cierto que la misma esta realizada a manuscrita no presente ningún membrete de centro alguno así como tampoco sello húmedo que pueda demostrar la veracidad,, por lo que es contradictorio porque si bien es cierto que en su ultima parte alude una supuesta fractura de cráneo no es menos cierto que al inicio de la misma textualmente dice “… Al llegar a nuestro servicio se encontraba con perdida pasajera de la conciencia la cual recupera en pocos minutos se valora y luego de brindarles servicios médicos a fin de preasegurar la vida se traslada para valoración por especialista y posterior tratamiento”.. por lo que esta defensa dadas las razones solicita al tribunal primeramente la desestimación total de la precalificación del Delito de Hurto por cuanto en las actuaciones no existen las mas mínima acta de investigación por dicho delito. Segundo se desestime la solicitud de Juicio Abreviado por cuanto es evidente el examen medico legal del experto no cursa en acta. Tercero no existiendo dicho informe medico que puedan verificar ante el tribunal la magnitud de la lesión causada la defensa solicita el desistimiento de la solicitud de Medida de Privativa por cuanto de lo que se alega debe ser probado conforme a derecho. Solicitando también no se le ninguna valoración al informe cursante al folio 7 dada que no reúne las condiciones exigibles en la ley, requiriendo entonces imposición de una medida cautelar conforme al 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud que puede en este caso de ser procedente la detención preventiva razonable editada con la aplicación de una medida menos gravosa y así lo solicita la defensa. Así mismo solicita que el joven sea evaluado por el equipo multidisciplinario. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el Adolescente, se observa que en las actuaciones presentadas por el fiscal del ministerio publico no existe Medicatura Forense, se puede observar al folio 7, un presunto informe medico en copia simple, no tiene sello de la institución, solo se puede leer CDI Simón Bolívar, no se debe valorar, pues solo es un papel, con todo el respeto que merece el Fiscal del Ministerio Publico, quien es una persona respetable y honorable y entre otras cosas se puede leer: Herida en región Fronto-parietal izquierdo, 15 centímetros bordes irregulares, no disnea m/u normal, no hay claridad en el informe. Al folio 8 de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, cursa la planilla de la cadena de custodia, en la cual solo se hace mención de un objeto contundente de color gris con medida de un metro tres centímetros de largo, en las demás actuaciones como fue oída en la exposición fiscal el cual le dio lectura a las actas policiales y de entrevistas y las cuales fueron revisadas por la Jueza, se hace investigación sobre el hecho ocurrido con el objeto contundente TUBO, la investigación en la presente causa nunca fue dirigida hacia el delito de HURTO y mucho menos HURTO AGRAVADO. En la manifestación del Adolescente en la Sala, este admitió haberle dado con el tubo a la al Ciudadano Henry José Pildrain, lo que es una presunción de que el hecho ocurrió y de que pudo haber sido este quien lo realizo, por lo que este Tribunal considera que es obligatorio continuar investigando el presente caso, es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, existe dudas con respecto a la posible lesión ocurrida a la victima favoreciendo siempre la duda al imputado, no existe en la causa la Medicatura Forense y es por ello la duda, con respecto a la calificación Jurídica en el presente caso. Una vez que sea consignada en la causa la Medicatura Forense se determinara con exactitud el tipo de Lesión presuntamente ocasionada. Se le debe decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse cada ocho (08) días en la Comandancia de Policía de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, advirtiéndosele de que de no cumplir con dicha medida la misma se le revocará, oficiándose a la comandancia que informe a este Tribunal mensualmente el régimen de presentación del Adolescente. Literal “D” Prohibición de salir de su casa solo podrá salir a realizar presentaciones en la Policía, y se le prohíbe comunicarse con la victima y con sus familiares y Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero, se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que falta diligencias por practicar. Segundo, Se desestima la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 literal 3 y 6 del Código Penal Venezolano. Se desestima parcialmente la precalificación del Delito de Lesiones Intencionales Gravísimas consagrado en el articulo 414 del Código Penal hasta tanto conste en autos la Medicatura Forense lo cual es prueba esencial para poder determinar el tipo de lesiones que hubiese sufrido la victima, siendo que para este tribunal el delito que debe precalificarse con las actuaciones que constan en autos es el delito de Lesiones Simples consagrado en el articulo 413 del Código Penal, por lo que el tribunal acuerda para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 582 Literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse cada ocho (08) días en la Comandancia de Policía de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, advirtiéndosele de que de no cumplir con dicha medida la misma se le revocará, oficiándose a la comandancia que informe a este Tribunal mensualmente el régimen de presentación del Adolescente. Literal "D" Prohibición de salir de su casa solo podrá salir a realizar presentaciones en la Policía, y se le prohíbe comunicarse con la victima y con sus familiares. El adolescente deberá cedularse y para ello deberá solicitar permiso al Tribunal. Tercero, Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Municipio Casacoima a los fines de que se le realice al adolescente las entrevistas de Ley, el cual funciona en sede de la Casa de la Mujer, a la brevedad posible. Cuarto: Se ordena librar Boleta de Excarcelación. Se acuerda oficiar al Casa de Formación Integral para Varones de la presente Decisión. Quinta: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerdan copia certificadas del presente asunto de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y remitirlas a los fines de continuar con las investigaciones del caso. Notifíquese a la ciudadana MARIA DE CARMEN HERNANDEZ CABELLO y HENRY JOSE PILDAIN en el Hospital de Guaiparo, San Félix. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase. Siendo las tres (03:40 p.m.) de la tarde se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Ariamnis Ramírez.