REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000031
ASUNTO : YP01-D-2008-000031
Resolución N° 2C- 0022- 2008
Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 18 de Abril de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 456 del Código Penal Venezolano y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO con relación al articulo 1, numeral 1, literal b y 3 literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado. Solicito se decrete el procedimiento abreviado y prisión preventiva como medida cautelar artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también, Solicito que este Tribunal escuche a la victima y copia de la Presente acta.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en fecha 10:55 horas de la mañana y en momentos en que me encontraba en la oficina de guardia, se presento de manera espontánea una persona quien se identifico de la siguiente manera VALERA SARABIA MARINO Antonio, venezolano de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.260.712, manifestando que en momentos que transitaba por San Rafael, carretera principal, vía publica, frente a la estación de servicio San Rafael de esta ciudad, logro avistar varios sujetos que el día 15-04-2008, a las 9:00 horas de la noche portando arma de fuego, lo despojaron de un vehículo marca Hiundai, modelo ACCENT, color dorado, placas BBC-97B, y los mismos presentaban los siguientes rasgos fisonómicos: uno de piel blanca, contextura delgada, vestía una chemise de color azul a rayas blanco, la cual era la misma vestimenta que portaba para el momento que se suscitaron los hechos, motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad de este Despacho, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Rodríguez Reimer, jefe de Investigaciones de esta Oficina, Detective Solórzano Orangel y Anzola Jefferson, Agentes Díaz Miguel, Pérez Hugo y Pérez José, a bordo de la unidad P-086 y vehículo particular, hacia la citada dirección a fin de verificar la información aportada por el ciudadano en referencia: una vez allí, logramos avistar a un grupo de personas aglomeradas entre ellos dos sujetos correspondientes a los rasgos fisonómicos y vestimenta aportadas, quienes al momento de notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa queriendo desviar la atención de la comisión, por lo que procedimos en abordarlos y emprendieron veloz huida, por lo que efectuamos una persecución logrando insertarse en una zona boscosa donde logramos la captura de los dos sujetos en mención a quienes les fue practicada una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no logramos incautarle nada adherido a su cuerpo, así mismo y luego de practicarle una minuciosa inspección en el lugar , logramos avistar en el suelo Un (01) Arma de Fuego de fabricación casera de las denominadas “CHOPO”, un cajón de madera color gris, contentivo de dos cornetas de sonido para vehículo y un equipo de sonido para vehículo marca PIONER, color gris, por lo que inquirimos a las personas que se encontraban presente en el lugar que sirvieran como testigos en la presente actuación policial, negándose rotundamente por temor a futuras represarías, seguidamente a las personas detenidas les fueron leídos sus derechos de imputado, contemplado en el articulo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego fueron trasladados a la sede de este despacho conjuntamente con las evidencias colectadas , siendo las 11:30 del día 16-04-2008, allí los mismos fueron identificados de la manera siguiente IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente el ciudadano VALERA SARABIA MARINO ya identificado, quien es la victima, como se desprende de las Actas Policiales. El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de Delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 456 del Código Penal Venezolano y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO con relación al articulo 1, numeral 1, literal b y 3 literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado, el día 17-04-2008, en horas de la tarde fue presentado al adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día Viernes 18-04-2008.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de Delito de ROBO AGRAVADO , previstos y sancionados en el artículos 456 del Código Penal Venezolano y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal Venezolano con relación al articulo 1, numeral 1, literal b y 3 literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ciudadano Marino Antonio Valera Sarabia y del Estado Venezolano. Solicito se decrete el procedimiento abreviado y prisión preventiva como medida cautelar artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también, Solicito que este Tribunal escuche a la victima y copia de la Presente acta. La ciudadana Juez le concede la palabra a la victima el cual se identifica como, VALERA SARABIA MARINO ANTONIO, venezolano de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.260.712, manifestando que en momentos que transitaba por San Rafael, carretera principal, vía publica , frente a la estación de servicio San Rafael de esta ciudad, Buenas tardes, el martes 15 a las 9 de la noche me encontraba taxiando, cuando paso al frente del tecnológico y me sacan la mano y me piden una carrerita para San Rafael cuando llegue a la altura de Raúl Leonis me dicen que los deje allí, en ese momento el que va atrás me encañono y me pide que me pase para atrás y el que va en la parte delantera del vehículo le pedía que me disparara, forcejeé con ellos les pedí que me dejara ir pero el de atrás quería impedir que me bajara pero como pude lo hice empecé a pedir auxilio y un señor me ayudo, luego me traslade al CICPC y luego me comunique al 171 ellos llamaron al a policía del Estado de todas maneras ya yo había denunciado al CICPC y como a los 40 minutos me avisaron que habían recuperaron el vehículo frente al Matadero Municipal me traslade hasta el sitio a verificar; y en efecto era ese mi carro lo vi y le faltaba el reproductor y los cajones allí la policía hizo el procedimiento respectivo y me tomaron declaración, el día miércoles en la mañana ando por San Rafael frente a la estación de servicio veo varios sujetos entre ellos los que me habían atracado en la noche anterior me fui al CICPC y les conté a los funcionarios que los muchachos que me atracaron estaban por ahí, salio una comisión y atraparon los sujetos allí, ellos tenían el aparato de sonido y las corneta mas el chopo con el cual me habían atracado; respectivamente los funcionario me preguntaron si los reconocía y le dije que si que eran el reproductor y las cornetas de mi pertenencias, “es todo” La Representación Fiscal hace una pregunta, ¿el sujeto que iba atrás le apunto con un Arma de Fuego? La Victima respondió: Si en de atrás me apunto ; ¿El menor que se encuentra aquí iba en el carro? La victima responde: Si el era el que iba adelante. La juez le pregunta a la Defensa Si va a realizar alguna pregunta? Esta responde que si y realiza su pregunta, La defensa publica pregunta donde iba el adolescente? El iba sentado adelante. Luego La ciudadana Juez pregunta cuando sucedieron los hechos? La victima responde, El día Martes 15 de abril de 2008 y ellos fueron aprehendidos el día 16 de abril de 2008 a las diez y media aproximadamente, el que iba atrás lo presentaron ayer-. Quien exigía que lo mataran? El que iba adelante le exigía que me disparara, que me diera un tiro. ¿Usted logro verle algún arma a el que iba sentado adelante? No logre visualizarle al de adelante arma pero el de atrás si tenía un chopo con el que me tenía apuntado. Acto seguido la ciudadana Juez a objeto de que rindan su declaración el imputado, luego de que el mismo manifestara su voluntad de declarar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA expone: Eran como las 8.30 de la noche estábamos orando escuchando la palabra de Dios Luego como a las 11:30 nos acostamos, el otro día llego la CICPC y nos agarraron, y nos llevaron para CICPC y el señor dijo que yo los robe.“. Es todo” Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Publica oída las exposiciones de todas las partes presentes en la audiencia, esta Defensa vista la precalificación dada por la Representación Fiscal la cual de hecho no se comparte en el sentido estricto de la palabra, toda vez que como parte tiene que preservar la buena fe, tal como lo establece la norma y es su deber, investigarse tanto los hechos que exculpan al Adolescente, así como las circunstancias útiles para el ejercicio para la acción, así como los que obren a favor del adolescente aunado al criterio del legislador, en cuanto a que el menor tiene que responder en la medida de su responsabilidad; Si bien es cierto que nos encontramos en presencia de uno de las personas señaladas por la victima, no es menos cierto que la misma se encuentra en contradicción ya que el día jueves 17 de abril de 2008 en el asunto YP01-P-2008-000309, se realizo la audiencia de presentación de el adulto que se encontraba con el adolescente y la fiscalía precalifico Robo de Vehículo Automotor. Lo cual lleva a esta defensa a dilucidar que el alcance de la ley como esta establecido en la norma el articulo 553 de la Ley Orgánica de Protección al niño y Adolescente ha sido obviado en su totalidad por la Representante fiscal de maneras de aclarar el proceso donde se determine con exactitud el delito que se precalifica resulta improcedente en cuanto al procedimiento abreviado por cuanto no se encuadran ni se encuentran llenos los extremos del articulo 248 de Código Orgánico Procesa Penal, la cual señalo también que fue desestimada por el Tribunal de Control 3, el día de ayer. Se escucho a la victima, señalando también la actitud que desplegó el adulto y el adolescente señalando que la participación no fue directa por lo que se debe seguir por el procedimiento ordinario, por lo que no fue fragancia y siguiendo con otras observaciones que el adolescente no actuó como precalifica el delito de Robo Agravado en el que se establece medida cautelar prevista en el 582 Código Orgánico Procesa Penal en virtud de lo q señala la norma que si bien autoriza la medida privativa también dice que puede establecerse una medida menos gravosa. Solicita igualmente la defensa se oficie al equipo multidisciplinario que funciona en la sede de la casa de la mujer, en el Municipio Casacoima a los fines que el adolescente sea evaluado por el mismo haciendo la salvedad que una vez que se realicen estos sean remitidos a la sede de este Tribunal, esto en razón del interés Superior que le asiste así como la obligatoriedad del estado de garantizar al joven tales derechos. Solicito Copia de la presente Acta. Es todo”.
Acto la ciudadana Juez ejerció el derecho de palabra y expuso: “Vistas, revisadas y oídas las exposiciones de ambas partes y la declaración del adolescente imputado y de la Victima, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: No se encuentran llenos los extremos en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la fragancia en el presente caso por cuanto se cometió el delito en fecha 15-04-2008 y el adolescente fue aprehendido en fecha 16-04-2008, quiere decir entonces que la aprehensión no se realizó en Flagrancia, por lo que se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Oídas como fueron los alegatos de la Fiscalia Quinta y la Defensa la exposición de la victima y las actas que conforman la presente causa este tribunal considera que de demostrarse el delito cometido con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los hechos ocurridos se subsumen en la norma establecida el articulo 5 de la ley de ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, delito este que no es de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que amerita pena privativa de libertad para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto este Delito presenta los mismos elementos del Robo Agravado, sin embargo por la magnitud del Delito y del daño que en el caso de resultar culpable el Adolescente de la Comisión del Delito y por cuanto de autos existen serios indicios de que pudiera ser responsable de la comisión del delito configurado, Se desestima el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal Venezolano con relación al articulo 1, numeral 1, literal b y 3 literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en la declaración de la Victima y en las preguntas realizadas a este, siempre manifestó que el arma la tenia el adulto. Motivo por el cual, Se Acuerda: Detención en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “A” y literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estará sometido a la vigilancia de la policía del estado y a tales efecto se ordena oficiar solicitando la colaboración de la Policía del Estado Bolívar en San Félix a los fines de que informe cada 15 días a este Tribunal sobre la permanencia del adolescente en la Dirección suministrada al Tribunal la cual es el Sector Buen Retiro, calle 02, casa numero 34, San Félix, Estado Bolívar, solo deberá el adolescente a salir de su domicilio cuando el Tribunal así se lo solicite debiendo hacerlo acompañado de su representante legal ciudadana Zulay del Valle Rodríguez Guerra. Siendo que esta medida es también una restricción de la Libertad del adolescente, medida esta que se toma en Interés del Adolescente y para protección de este. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario que funciona en la casa de la mujer del municipio de Casacoima a los fines de que se traslade a la residencia del adolescente para que se le realicen los estudios pertinentes y una vez realizados estos, enviar con la urgencia que el caso amerita las resultas a este tribunal. Se ordena enviar copia de la presente acta al tribunal de control #3 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que conste en la causa YP01-P-2008-309. Se ordena oficiar de la presente decisión al instituto de varones de esta ciudad. Se acuerda agregar a la causa las actuaciones que consignara el Ministerio Publico constante de 19 y 17 folios útiles. Y así se decide.-La Representación Fiscal pide la palabra y expone: el Ministerio Publico anuncia La Apelación de Autos establecido el 447 numeral 4, en contra del auto dictado por a Ciudadana Juez Segunda de Control, en el cual declara la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el Art. 582 literal “A” y así mismo anunciando este Recurso de Auto de conformidad con el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoco el Efecto Suspensivo y que se mantenga la Privación Preventiva del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito a este Tribunal dicte una decisión de la solicitud del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente dicho Recurso lo Interpongo visto que las actuaciones de Investigación por los diferentes Cuerpos Policiales de este Estado se evidencia claramente y de una manera inequívoca la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de Robo Agravado pudiendo ser ciertamente que la calificación jurídica de los hechos plenamente probados en autos por esta Representante del Ministerio Publico sean los del Delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto en el Art. 5 de la ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, no siendo ello un fundamento que sustente que en un delito de tanta gravedad se le imponga una medida cautelar al Adolescente por considerarse, que no es de la gama de delitos establecidos el Art. 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien es cierto que la ley establece de una manera genérica y amplia el delito de robo agravado como uno de aquellos que amerita privación de libertad, mal pudiera determinarse que el delito de robo agravado de vehículo automotor no es un delito de robo agravado por tal razón reitera su solicitud de efectos Suspensivo de la decisión. La Defensa Publica; visto el anuncio hecho por la Representación Fiscal y dado pues como lo plasma la norma esgrimida por esta, como fue el Art. 447 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, donde plasma de manera clara cuando se recurre de auto ante quien debe hacerse el misma; Razón que no se compagina en la realidad, puesto que no es procedente a la audiencia que nos encontramos, como es de presentación lo legal y procedente, es el recurso de revocación y no el esgrimido , la defensa solicita que visto pues que no se han agotado las vías legales como lo estable 608 Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece las condiciones para ejercer la apelación contra los fallos en primer grado, siendo pues esta la norma que se debió observar dentro de lo cual si existe la norma como tal en la norma que regula la materia, no es necesario ir a otra ley como en el caso ha sido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que obviándose el 608 Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es improcedente el basamento del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual no encontrándonos en el tribunal de alzada solicito, que sea el auto de revocación, en lo que respecta a efectos suspensivos, solicita la defensa que considerado lo anteriormente expuesto se establezca la sanción establecida en la misma norma, se solicita la interposición en el auto que bien acuerde este Tribunal y así lo solicita la defensa. Seguidamente la Juez toma la palabra, Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide con respecto a la solicitud del Ministerio Publico de que se acuerde el Efecto Suspensivo en la presente causa y con respecto a los alegatos realizados por la Defensa Publica. La materia Penal Adolescente es una materia especial, que se rige por normas especiales, siempre regidas por el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen el interés superior del niño el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta ley la cual es de obligatorio cumplimiento, en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes; esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, el Art. 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los supuestos de hecho, por los cuales se admite el recurso de apelación contra los fallos en primer grado, no encontrándose el anunciado, por la Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo de interponerlo esta se le tramitara para que sea decidido en virtud de que no es a este Tribunal a quien le corresponde decidir, ahora bien. establece el Art. 439 Código Orgánico Procesal Penal, que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión salvo que expresamente se disponga lo contrario, Este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el Art. 8 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toma en consideración la excepción establecida en este Articulo. (439 Código Orgánico Procesal Penal,) y Acuerda: No suspender el efecto de la decisión, con respecto a la medida cautelar aplicada en el presente caso, una vez que el Ministerio Publico, presente por ante el Tribunal el escrito pertinente se realizaran los tramites correspondientes. Se acuerdan al Ministerio Publico copias certificadas de la audiencia y de su motivación una vez realizada esta. Se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que el adolescente no fue detenido en flagrancia como se evidencia de autos y de las manifestaciones tanto de la Fiscal del Ministerio Publico como del Imputado y de la Victima. Se acuerda oficiar al Casa de Formación Integral para Varones de la presente Decisión. Así se decide.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS.
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Victima, la Defensa y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Se desestima el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal Venezolano con relación al articulo 1, numeral 1, literal b y 3 literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en la declaración de la Victima y en las preguntas realizadas a este, siempre manifestó que el arma la tenia el adulto y de la revisión de las actas existe presunción grave que pudiera incriminar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo de la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación, asimismo la aprehensión del Adolescente no ocurrió de manera flagrante; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario; Así mismo se debe decretar a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad: Detención en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “A” y literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estará sometido a la vigilancia de la policía del estado y a tales efecto se ordena oficiar solicitando la colaboración de la Policía del Estado Bolívar en San Félix a los fines de que informe cada 15 días a este Tribunal sobre la permanencia del adolescente en la Dirección suministrada al Tribunal la cual es el Sector Buen Retiro, calle 02, casa numero 34, San Félix, Estado Bolívar, solo deberá el adolescente a salir de su domicilio cuando el Tribunal así se lo solicite debiendo hacerlo acompañado de su representante legal ciudadana Zulay del Valle Rodríguez Guerra. Siendo que esta medida es también una restricción de la Libertad del adolescente, medida esta que se toma en Interés del Adolescente y para protección de este. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario que funciona en la casa de la mujer del municipio de Casacoima, a los fines de que se traslade a la residencia del adolescente para que se le realicen los estudios pertinentes y una vez realizados estos, enviar con la urgencia que el caso amerita las resultas a este tribunal. Se ordena enviar copia de la presente acta al tribunal de control #3 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que conste en la causa YP01-P-2008-309. Se ordena oficiar de la presente decisión al instituto de varones de esta ciudad. Se acuerda agregar a la causa las actuaciones que consignara el Ministerio Publico constante de 19 y 17 folios útiles. Se ordena solicitar copia del acta de Audiencia de Presentación al tribunal de control tres en la causa signada con el N° YP01-P-2008-000309 y así se acuerda.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: No se encuentran llenos los extremos en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la fragancia en el presente caso por cuanto se cometió el delito en fecha 15-04-2008 y el adolescente fue aprehendido en fecha 16-04-2008, quiere decir entonces que la aprehensión no se realizó en Flagrancia, por lo que se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Oídas como fueron los alegatos de la Fiscalia Quinta y la Defensa la exposición de la victima y las actas que conforman la presente causa este tribunal considera que de demostrarse el delito cometido con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los hechos ocurridos se subsumen en la norma establecida el articulo 5 de la ley de ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, delito este que no es de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que amerita pena privativa de libertad para el adolescente OSCAR JOSE JARAMILLO RODRIGUEZ, por cuanto este Delito presenta los mismos elementos del Robo Agravado, sin embargo por la magnitud del Delito y del daño que en el caso de resultar culpable el Adolescente de la Comisión del Delito y por cuanto de autos existen serios indicios de que pudiera ser responsable de la comisión del delito configurado, Se desestima el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal Venezolano con relación al articulo 1, numeral 1, literal b y 3 literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en la declaración de la Victima y en las preguntas realizadas a este, siempre manifestó que el arma la tenia el adulto. Motivo por el cual, Se Acuerda: Detención en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “A” y literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estará sometido a la vigilancia de la policía del estado y a tales efecto se ordena oficiar solicitando la colaboración de la Policía del Estado Bolívar en San Félix a los fines de que informe cada 15 días a este Tribunal sobre la permanencia del adolescente en la Dirección suministrada al Tribunal la cual es el Sector Buen Retiro, calle 02, casa numero 34, San Félix, Estado Bolívar, solo deberá el adolescente a salir de su domicilio cuando el Tribunal así se lo solicite debiendo hacerlo acompañado de su representante legal ciudadana ZuLay del Valle Rodríguez Guerra. Siendo que esta medida es también una restricción de la Libertad del adolescente, medida esta que se toma en Interés del Adolescente y para protección de este. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario que funciona en la casa de la mujer del municipio de Casacoima a los fines de que se traslade a la residencia del adolescente para que se le realicen los estudios pertinentes y una vez realizados estos, enviar con la urgencia que el caso amerita las resultas a este tribunal. Se ordena enviar copia de la presente acta al tribunal de control #3 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que conste en la causa YP01-P-2008-309. Se ordena oficiar de la presente decisión al instituto de varones de esta ciudad. Se acuerda agregar a la causa las actuaciones que consignara el Ministerio Publico constante de 19 y 17 folios útiles. Y así se decide.- La Representación Fiscal pide la palabra y expone: el Ministerio Publico anuncia La Apelación de Autos establecido el 447 numeral 4, en contra del auto dictado por a Ciudadana Juez Segunda de Control, en el cual declara la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el Art. 582 literal “A” y así mismo anunciando este Recurso de Auto de conformidad con el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoco el Efecto Suspensivo y que se mantenga la Privación Preventiva del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito a este Tribunal dicte una decisión de la solicitud del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente dicho Recurso lo Interpongo visto que las actuaciones de Investigación por los diferentes Cuerpos Policiales de este Estado se evidencia claramente y de una manera inequívoca la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de Robo Agravado pudiendo ser ciertamente que la calificación jurídica de los hechos plenamente probados en autos por esta Representante del Ministerio Publico sean los del Delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto en el Art. 5 de la ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, no siendo ello un fundamento que sustente que en un delito de tanta gravedad se le imponga una medida cautelar al Adolescente por considerarse, que no es de la gama de delitos establecidos el Art. 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien es cierto que la ley establece de una manera genérica y amplia el delito de robo agravado como uno de aquellos que amerita privación de libertad, mal pudiera determinarse que el delito de robo agravado de vehículo automotor no es un delito de robo agravado por tal razón reitera su solicitud de efectos Suspensivo de la decisión. La Defensa Publica; visto el anuncio hecho por la Representación Fiscal y dado pues como lo plasma la norma esgrimida por esta, como fue el Art. 447 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, donde plasma de manera clara cuando se recurre de auto ante quien debe hacerse el misma; Razón que no se compagina en la realidad, puesto que no es procedente a la audiencia que nos encontramos, como es de presentación lo legal y procedente, es el recurso de revocación y no el esgrimido , la defensa solicita que visto pues que no se han agotado las vías legales como lo estable 608 Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece las condiciones para ejercer la apelación contra los fallos en primer grado, siendo pues esta la norma que se debió observar dentro de lo cual si existe la norma como tal en la norma que regula la materia, no es necesario ir a otra ley como en el caso ha sido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que obviándose el 608 Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es improcedente el basamento del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual no encontrándonos en el tribunal de alzada solicito, que sea el auto de revocación, en lo que respecta a efectos suspensivos, solicita la defensa que considerado lo anteriormente expuesto se establezca la sanción establecida en la misma norma, se solicita la interposición en el auto que bien acuerde este Tribunal y así lo solicita la defensa. Seguidamente la Juez toma la palabra, Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide con respecto a la solicitud del Ministerio Publico de que se acuerde el Efecto Suspensivo en la presente causa y con respecto a los alegatos realizados por la Defensa Publica. La materia Penal Adolescente es una materia especial, que se rige por normas especiales, siempre regidas por el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen el interés superior del niño el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta ley la cual es de obligatorio cumplimiento, en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes; esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, el Art. 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los supuestos de hecho, por los cuales se admite el recurso de apelación contra los fallos en primer grado, no encontrándose el anunciado, por la Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo de interponerlo esta se le tramitara para que sea decidido en virtud de que no es a este Tribunal a quien le corresponde decidir, ahora bien. establece el Art. 439 Código Orgánico Procesal Penal, que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión salvo que expresamente se disponga lo contrario, Este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el Art. 8 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toma en consideración la excepción establecida en este Articulo. (439 Código Orgánico Procesal Penal,) y Acuerda: No suspender el efecto de la decisión, con respecto a la medida cautelar aplicada en el presente caso, una vez que el Ministerio Publico, presente por ante el Tribunal el escrito pertinente se realizaran los tramites correspondientes. Se acuerdan al Ministerio Publico copias certificadas de la audiencia y de su motivación una vez realizada esta. Se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que el adolescente no fue detenido en flagrancia como se evidencia de autos y de las manifestaciones tanto de la Fiscal del Ministerio Publico como del Imputado y de la Victima. Se acuerda oficiar al Casa de Formación Integral para Varones de la presente Decisión. Se ordena solicitar copia del acta de Audiencia de Presentación al tribunal de control tres en la causa signada con el N° YP01-P-2008-000309 y Así se decide. Ofíciese lo conducente. Déjese copia Certificada. Publíquese. Así se decide. Cúmplase.
La Juez (T) Segunda de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Carmelia Carreño.