REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000078
ASUNTO : YP01-D-2006-000078
RESOLUCION : 2C- 0024 - 2008
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 10 de Julio de 2007, por la Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para la época, ABG. Milagros Carolina Nava Pineda, en contra de los adolescentes de IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fabricación Casera, Previsto y Sancionado en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 01 numeral 1, literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados Y Ocultamiento de Cartucho de Arma De Fuego; previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación el articulo 01 numeral 1, literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Se puso a disposición de las partes en fecha 11 DE Julio de 2007, el escrito acusatorio y es en fecha 31 de Julio de 2007, cuando se fija la audiencia Preliminar, para el día 14 de Agosto de 2007, Luego se difiere la audiencia por cuanto los adolescentes no se presentaron a la hora indicada por este Tribunal a la Audiencia, difiriéndose para el día 05 de Octubre de 2007, luego se difirió para el día 30 de Octubre de 2007, por cuanto no comparecieron los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, luego se difiere para el día 22 de Noviembre de 2007, por cuanto no comparecieron los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, luego se difiere la audiencia por la incomparecencia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y se fija para el día 08 de Enero de 2008, luego se difiere en virtud de la incomparecencia de los imputados fijándose nueva fecha para el día 29 de Enero de 2008, luego se difiere en virtud de la incomparecencia de los imputados fijándose nueva fecha para el día 01 de Abril de 2008, luego se difiere para el 24 de Abril de 2008, por la incomparecencia de IDENTIDAD OMITIDA y se fija nueva fecha par el día 24 de Abril de 2008, celebrando se este día, en la cual los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, admitieron los hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDADES OMITIDAS.
MINISTERIO PUBLICO:
ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS:
ABG. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:
Ratifico en todas y en cada una de sus partes, el escrito de acusación de fecha 10-07-2007, cursante a los folios del 54 al folio 58, ambos inclusive, del presente Asunto y solicito que el mismo sea admitido en todas y en cada una de sus partes, en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, En perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en fecha 17-10-2006, siendo las Dos Y Quince horas de la tarde, Funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamada telefónica de la Central de la Mencionada Policía, informando que por las inmediaciones de la comunidad de San Rafael en Raúl Leonis I, en la calle 5, se encontraba un grupo de personas, aparentemente Dos Bandas de Adolescentes realizando disparos entre si, los funcionarios se trasladaron al sitio de los hechos y al llegar al mismo los vecinos indicaron que los adolescentes se encontraban efectuando disparos y se introdujeron en una casa amarilla ubicada en la misma dirección propiedad, de la ciudadana Ana Beria, quien permitió la entrada a la casa de los Funcionarios ya que los Cuatro adolescentes implicados, se encontraban escondidos en los diferentes habitaciones de la residencia y debajo de la cama de uno de los cuartos encontraron un arma de Fuego Chopo y luego un arma de fabricación casera chopo en el baño debajo de un tambor, las cuales cada una contenía en su interior una concha calibre 12mm de colores blanco y metal marrón, seguidamente se procedió a identificar a los Adolescentes que se encontraban escondidos en la residencia quedando identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS. Ratifico las pruebas ofrecidas y solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas pertinentes, licitas y oportunas. Solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado en contra del Acusado, igualmente, Solicito en caso de darse la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, Solicito la sanción contemplado en el Literal “d” del articulo 620 en relación con el 626 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de dos (02) años a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito: La admisión total de de la acusación, así como de los Medios de Pruebas. Solicito copias simples de la presente acta.
El día 24 de Abril de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, a las 9:00, horas de la tarde, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control (T) para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Ana Duarte Mendoza, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, los Jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS y la Secretaria de Sala Abg. Carmelia Carreño.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; una vez oída la Acusación, se le interrogó a los Jóvenes adultos si entendían los hechos por los cuales se les acusaba, respondiendo estos Acusados que entendía perfectamente, seguidamente, se le concedió la palabra de la defensa, el Tribunal admitió la Acusación en todas y cada una de sus partes y se escucho lo expresado por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, después de haber sido impuestos los adolescentes por la ciudadana Jueza de sus derechos Constitucionales y de las formulas de Solución anticipada, quienes de manera espontánea y sin coacción alguna, admitieron los hechos, objeto de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal y expresó lo siguiente: “…la ciudadana Juez impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como también de las formuladas de solución anticipada, previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y del Procedimiento por Admisión de los Hechos y que en el caso que nos ocupa, la única que corresponde es la admisión de los hechos, se le explico sobre sus consecuencias jurídicas inmediatas, y fueron informados de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se les imputa. Una vez cumplida esta formalidad, la ciudadana Juez, procedió a interrogar a los adolescentes sobre si entendían el delito sobre el cual se les acusa y sobre si entendían sobre lo que significa el delito de Ocultamiento de Arma de Fabricación Casera, Previsto y Sancionado en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 01 numeral 1, literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados Y Ocultamiento de Cartucho de Arma De Fuego, manifestando éstos que lo entendía perfectamente, una vez cumplida con esta formalidad de ley, los adolescentes Acusados IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron su deseo de declarar, en los siguientes términos: El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ya identificado manifiesta su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos:”ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN. Es todo” El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ya identificado manifiesta su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos:”ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN. Es todo. El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ya identificado manifiesta su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos:”ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN. Es todo” El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado manifiesta su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos:”ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN. Es todo” seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. LEDA MEJÍAS, quien alegó: “Oída la exposición del Ministerio Publico, la declaración de los Adolescente, quien admitió los hechos imputados, la Defensa se adhiere a la admisión de los hechos, comparto la sanción de Libertad Asistida y difiere del tiempo de duración por cuanto considera que dicho lapso es desproporcional con el delito calificado tal como lo establece los artículos 539 y 622 en su ordinal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; por lo que sugiero que la libertad asistida sea por el lapso de un (01) año y las reglas de conductas por el mismo lapso para cumplir de forma simultanea, solicito copia de la presente acta. Solicito se deje sin efecto las órdenes de captura y que se oficie a los órganos respectivos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a decidir de la siguiente manera: “Una vez visto los escritos incoados en su debida oportunidad legal por las partes en este proceso y oídas las peticiones en esta Audiencia y escuchado al imputado se pasa a resolver sobre las mismas de conformidad con el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomando en consideración igualmente los principios generales del derecho, que la persona imputada y en este caso el imputado adolescente en cuestión, quien admitió su responsabilidad en los hechos imputados. ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado, admitiéndose la imputación del delito Ocultamiento De Cartucho De Arma De Fuego, , previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 01 numeral 1, literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y Ocultamiento de cartuchos de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación el articulo 01 numeral 1, literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, admitido en esta oportunidad por el propio imputado, lo que unido a las pruebas que cursan en la causa lo hacen responsable de dicha actuación. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se sanciona los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a cumplir la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA” Establecida en el artículo 620 literal “D”, en concordancia con el Artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO DE DOS AÑOS, para ser cumplida en el lugar que a bien elija el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Una vez redactada la sentencia por admisión de los hechos y transcurrido el lapso legal que tienen las partes para interponer sus recursos de Ley y quede firme la sentencia, SE ORDENA: Remitir el presente asunto al Tribunal Primero en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y así se decide.
TERCERO:
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (identificados en autos), de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de Ocultamiento De Cartucho De Arma De Fuego, , previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 01 numeral 1, literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y Ocultamiento de cartuchos de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación el articulo 01 numeral 1, literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”(Negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (identificados en autos), se concluye que se trata de los delitos de Ocultamiento De Cartucho De Arma De Fuego, , previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 01 numeral 1, literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y Ocultamiento de cartuchos de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación el articulo 01 numeral 1, literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron los hechos que se les imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto. Asimismo se evidencia de las actuaciones y de lo expresado en audiencia que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto. En el presente caso no procede la Privación de Libertad.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de Ocultamiento De Cartucho De Arma De Fuego, , previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 01 numeral 1, literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y Ocultamiento de cartuchos de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación el articulo 01 numeral 1, literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que los jovenes está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (identificados en autos), por la comisión del delito de de Ocultamiento De Cartucho De Arma De Fuego, , previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 01 numeral 1, literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y Ocultamiento de cartuchos de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación el articulo 01 numeral 1, literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Sanción de: “LIBERTAD ASISTIDA” Establecida en el artículo 620 literal “D”, en concordancia con el Artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO DE DOS AÑOS, para ser cumplida en el lugar que a bien elija el Tribunal de Ejecución.
Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación.
Así mismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado, admitiéndose la imputación del delito Ocultamiento De Cartucho De Arma De Fuego, , previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 01 numeral 1, literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y Ocultamiento de cartuchos de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación el articulo 01 numeral 1, literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, admitido en esta oportunidad por el propio imputado, lo que unido a las pruebas que cursan en la causa lo hacen responsable de dicha actuación. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se sanciona los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a cumplir la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA” Establecida en el artículo 620 literal “D”, en concordancia con el Artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO DE DOS AÑOS, para ser cumplida en el lugar que a bien elija el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Una vez redactada la sentencia por admisión de los hechos y transcurrido el lapso legal que tienen las partes para interponer sus recursos de Ley y quede firme la sentencia, SE ORDENA: Remitir el presente asunto al Tribunal Primero en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Segunda de Control
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Carmelia Carreño.
|