REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000012
ASUNTO : YP01-D-2008-000012
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1J-019-08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Márquez.
SECRETARIO: Abg. Oleida Urquia
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Henry Villareal Fiscal Quinto (S) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: JESUS RICARDO PATIÑO LAYA
DEFENSORA PUBLICA Abg. Leda Mejia.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal Venezolano
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Adolescente Acusado de autos responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA
Luego de celebrarse la audiencia oral y privada en fecha primero de Abril de 2008 en horas de las 2 de la tarde, constituyéndose este Tribunal en forma unipersonal para seguir el Juicio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual luego de verificar la presencia de todas y cada una de las partes se anuncio el motivo de la audiencia, se advertía a las partes sobre la importancia y significado del acto, el cual es el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debía mantener la debida compostura, respeto y orden en el recinto de la sala de audiencias, indicando que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se iba a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual forma se recordó a las partes el deber de respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; el deber de litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo además a todos los presentes que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, serian objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el articulo 103 de la norma adjetiva penal, e informando y advirtiendo al imputado sobre los derechos y garantías que le asisten de conformidad con los artículos 541, 542 y 543 de la 545, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y antes de finalizar la audiencia se le condeno al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA de seis (06) años de edad. Por lo que corresponde a esta juzgadora dictar el texto integro de la sentencia definitiva y efectuar su debida publicación, luego que en el acto mismo se dictó la dispositiva de la decisión, y que por lo limitado del tiempo se hizo preciso hacer uso de lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente exponiendo la Juez presidente a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión y proceder como en efecto se hace en este momento a dictar y publicar el fallo en su totalidad, dictado en el asunto No. YP01-D-2007-12, en los siguientes términos:
Se recibe en fecha 19 de marzo de 2008 el presente asunto signado con el No. YP01-D-2007-12, proveniente del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro por cuanto en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación en fecha 18 de Febrero de 2008 se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA (06) años de edad acordándose Prisión Preventiva como medida cautelar, y por cuanto se decreto la flagrancia y consecuentemente el procedimiento abreviado, se ordenó el pase a Juicio solicitado por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
Se celebró juicio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. estando presente en la audiencia el Ministerio Publico representado por el Fiscal Quinto de Adolescente Abg. Henry Villarreal, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal Venezolano objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado. Así mismo la defensa del acusado estuvo representada por la Abg. Leda Mejias, Defensora Pública de Adolescente
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DE LA COMPETENCIA
En fecha 18 de Febrero de 2008 se celebra la audiencia de presentación dictándose la flagrancia y aperturándose el presente procedimiento, por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio de forma unipersonal de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal celebrar el presente juicio momento en el cual el Fiscal del Ministerio Público señala como delito el de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA de seis (6) años de edad, si se parte del principio de que esta Juzgadora asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
DE LOS HECHOS
En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y los hechos tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, y 603 y 604 literales b y c de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a saber:
En fecha 15 de febrero de 2008 el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano PATIÑO ANTON OWER ENRIQUE, Titular de la cédula de identidad No. 9.271.253, manifestando entre otras cosas que llego a casa de su suegra a visitar a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad y encontró a su suegra llorando y a su cuñada quienes le manifestaron que IDENTIDAD OMITIDA había abusado sexualmente de su hijo y le mostraron el interior que estaba lleno de sangre y reviso a su hijo y le vio el ano roto y lleno de sangre, trasladándose de inmediato a la fiscalia . Posteriormente se realizó entrevista en fecha 16 de febrero de 2008, al niño IDENTIDAD OMITIDA la cual consta al folio 20, manifestando entre otras cosas que se encontraba con Leo viendo televisión y que leo lo agarró y le bajo los pantalones y le quitó el interior y lo acostó en la cama y se le montó encima lo abrazo por el pecho y le metió el pipi por el pompi y se movía y eso le dolía y cuando el se paró y se puso su ropa el se fue enseguida cuando vio el interior estaba lleno de sangre y se lo dijo a su abuela.
DE LA ACUSACION FISCAL
En la oportunidad de intervención del Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia oral y reservada celebrada, presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo y explicando detalladamente los hechos y circunstancias, los cuales consideró como contentivo de suficientes elementos para determinar que existió la comisión de un hecho punible al cual tipificó como delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal Venezolano con la genérica del articulo 217 contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales Acusando formalmente al adolescente antes identificado, toda vez que esta plenamente convencido de que el imputado HERNANIS IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA. La convicción acerca de los hechos narrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se imputan al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, se fundan en los siguientes elementos:
1- Con trascripción de novedad de fecha 15/ 02/ 08, de la cual ratifica su contenido.
2- Acta de investigación penal de fecha 12/02/ 2008, de la cual ratifica su contenido.
3- Acta de inspección N° 144 de fecha 15/02/ 08 de la cual ratifica su contenido.
4- Con la planilla de remisión de fecha 15/02/08 de la cual ratifica su contenido.
5- Con cadena de custodia de fecha 15/02/08 de la cual ratifica su contenido.
6- Con acta de entrevista rendida en fecha 15/02/08, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de una persona que dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA,,
7- Con acta de entrevista rendida en fecha 15/02/08, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales i Criminalisticas de la ciudadana: MIERES CARMEN VICENTA, venezolana, natural de esta ciudad, de 62 años de edad.
8- Con acta de reconocimiento legal N° 043 de fecha 15/02/08,realizada al objeto incautado por el experto Agente LOPEZ JORGE, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación Delta Amacuro.
9- Con el examen de reconocimiento medicolegal (ano rectal) de fecha 15/02/08, realizada por el doctor CARLOS OSORIOS.
10- Con acta de investigación penal de fecha 16/02/08, suscrita por el funcionario agente HERNANDEZ EUCLIDES , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Delta Amacuro.
11- Con acta de entrevista rendida en fecha 16/02/08, por ante la fiscalia Quinta del Ministerio público de esta ciudad de Tucupita del niño IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su progenitora ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.
12- Con acta de entrevista rendida en fecha 16/02/08, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad de Tucupita de la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN MIERES.
13- Con informe pericial N° 9700-128-M-0114-08, de fecha 03/03/08 suscrito por los Sub delegados Licdo. IVONNE SAMPER Y JUAN CASTILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Delta Amacuro, quienes realizaron el reconocimiento legal hematológico barrido y seminal. De todo lo cual ratificó su contenido.
La Calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público la constituye el delito de violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal Venezolano, en relación con las genéricas establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable como AUTOR MATERIAL. Solicitando, se ratifique la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, decretada por el Tribunal de Control en la Audiencia de presentación de Aprehendido en fecha 18/02/2008 prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo anteriormente expuesto solicitó: se imponga , tomando en cuenta según lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente al grupo familiar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el articulo 628 en relación con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS. Como medios de prueba ofrece las siguientes pruebas: Declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DIAZ MIGUEL Y LOPEZ JORGE, conforme a lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus testimonios son necesarios, útiles y pertinentes, por ser quienes realizaron la identificación plena del imputado y practicaron la inspección técnica e inspección ocular en el lugar de los hechos. Declaración de los expertos Dr. CARLOS OSORIO, Licda. IVONNE SAMPER y Licdo: JUAN CASTILLO y de la psicóloga LAURA PALACIOS. Declaración de los testigos: ISABEL LAYA PATIÑO, MIERES CARMEN VICENTA, y ELIZABETH DEL CARMEN MIERES, y de las Actas policiales anteriormente descritos y de las cuales ratifico su contenido. En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser estos lícitos, pertinentes y necesarios para probar los hechos en contra del imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se ordene el enjuiciamiento y se decrete la condenatoria del imputado por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal Venezolano,en relación con la genérica establecida en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ejecutado en perjuicio del niño:de seis (06) años de edad SEGUNDO: y solicitó, se ratifique la Medida Cautelar Prisión Preventiva, decretada por Tribunal de Control en la Audiencia de presentación prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DE LA DEFENSA FRENTE A LA ACUSACIÓN
Por ser este un procedimiento abreviado y el Fiscal del Ministerio Público, haber presentado en la audiencia oral y privada el escrito acusatorio se le concedió un lapso de tiempo a la defensa a fin de que procediera a revisarlo y dentro de sus alegatos señaló lo siguiente: solicita al tribunal se pronuncie sobre la desestimación de la genérica solicitada por la representación fiscal por cuanto se encuentra en presencia de un procedimiento abreviado ya que en esta etapa no se puede alegar otro delito, razón por la cual le solicita a este Tribunal desestime tal solicitud, manifestando posteriormente el fiscal del Ministerio Público su acuerdo con lo alegado por la defensa de desestimar la solicitud referente al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal conforme a lo solicitud de ambas partes acordó la desestimación.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Adicional a ello, importante es destacar que en el curso del debate, finalizadas las exposiciones iniciales del representante de la vindicta pública y de la defensa, se le impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare. En tal sentido, instruyó la Juez al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas de las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. Así, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, quedando los mismos plasmados en el acta correspondiente, manifestando que. ”Admitía los hechos que se le imputan los cuales le han sido debidamente explicado por este Tribunal y por su defensora y lo cual ha entendido. La jueza le pregunta sobre si sabe a lo que se refiere al admitir los hechos a lo cual respondió “si”.
DE LA DEFENSA
Luego la Defensora Pública Abg. Leda Mejias Núñez, expuso: “ En este estado la defensa quiere dejar expresa constancia que ha hecho del conocimiento del adolescente acusado y de su representante legal del significado de la admisión de los hechos, por lo que la defensa se adhiere a la misma primeramente por la exposición dada por el adolescente acusado en fecha 18 de febrero del presente año, por lo que existe desde el inicio la firme decisión del joven de asumir la responsabilidad en el hecho que se investigó en el momento, por lo que tal como lo establece la norma del articulo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y tal como lo establece la norma del 583 ejusdem, cuando procede la privación de libertad bebe tener lugar el beneficio de la rebaja lo cual el mismo espíritu de la exposición de dicha ley lo establece; por lo cual difiere la defensa del tiempo solicitado por el representante del ministerio publico en razón de lo cual debe estimar el tribunal, la regla preestablecida en el articulo 376 de código Orgánico Procesal Penal, es decir; debe atenderse todas las circunstancias que obren a favor del acusado, siendo así y con el conocimiento que los procedimientos de adolescentes obran la lógica, la máxima de experiencia, el principio educativo y no precisamente que si para los adultos se consideren al momento de hacer las rebajas por admisión de los hechos las Norma establecida en el articulo 71 del código penal. Fundamentando tal solicitud en la norma del 585 Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal; en razón de lo que precede, la defensa sugiere que la sanción de privación de libertad sea por el lapso de 1 año y 10 meses hechas y aplicadas las normas aludidas. Igualmente esta defensa solicita copia de la presente acta así como de la posterior sentencia que dicte el tribunal.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA de seis (06) años, en su condición de AUTOR, y celebrada como fue la Audiencia Oral y Privada se determinó consecuentemente que hubo la participación del Acusado IDENTIDAD OMITIDA y el grado de Culpabilidad en el delito imputado y luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos declarada por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. queda pues comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, y es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, y por cuanto se desprende de Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001)que la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000) Y valorados como han sido los elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, convencieron a esta Juzgadora a dictar la Presente Sentencia Condenatoria y consecuentemente declarar culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA de seis (06) años de edad. Y así se decide. .
DE LA SANCION A IMPONER
EL representante del Ministerio Público solicitó como sanción La Privación de Libertad, para ser cumplida por el lapso de 5 años, prevista en el artículo 620 literal “f”.
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se debe considerar:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, y para determinar la sanción a aplicar, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior del adolescente ya que es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral del mismo, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica del mismo como persona en desarrollo y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, esta juzgadora toma la presente decisión de admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de una forma parcial puesto que en el escrito acusatorio presenta la genérica del articulo 257 a lo que la defensa argumenta que en este estado del proceso no puede ser solicitada ya que en la audiencia de presentación no fue alegada, a lo que el Fiscal del Ministerio Publico se adhirió manifestando estar de acuerdo con la desestimación por lo que este Tribunal la desestimo. Así mismo este Tribunal admitió las pruebas por ser estas legales, necesarias y pertinentes y le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDAconforme a la ley por encontrarlo culpable de la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA de seis (06) años de edad, y en consecuencia esta juzgadora, en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, condena al adolescente la Sanción Privativa de Libertad establecida en el articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y por cuanto se aperturó el procedimiento de admisión de los hechos se le impone de inmediato la sanción procediéndose a realizar la rebaja del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir deberá cumplir la sanción por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses ordenando recluirlo en la Casa de Formación Integral de Varones de esta Ciudad de Tucupita, por. Así se decide.
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